REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000522
ASUNTO : BP01-P-2002-000522
SENTENCIA ABSOLUTORIA,
JUEZ: ABOGADA MARIA CARABALLO ESPAÑOL,
SECRETARIA: ABOGADA MARIA ALEJANDRA NERI,
FISCAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. HARRINSON GONZALEZ,
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZIMARU FUENTES NATERA,
ACUSADO: GUSTAVO WLADIMIR DELGADO MOTABAN, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 11/07/1979, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.914.257, de profesión no definida, hijo de LUIS DELGADO y KATIUSKA MOTABAN, residenciado en el Barrio 29, de Abril, Barcelona, jurisdicción de esta Entidad Federal.
VICTIMA: AIDI JOSE MARCANO VALLEJO,
DELITO: ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
En fecha 17 de Agosto del año 2002, aproximadamente a las 12: 40 minutos del medio día, encontrándose de servicio de patrullaje por el Municipio Simón bolívar, jurisdicción de este Estado, el Funcionario Distinguido EDWIN RUIZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje por la plaza Nicolás Rolado de esta ciudad logro avistar a dos sujetos que corrían en veloz carrera hacia la avenida fuerzas armadas, uno de ellos portaba una arma de fuego en la mano. motivo por el cual procedí a interceptarlo con la seguridad del caso, en el momento que iban a montarse en un taxi que pasaba por el lugar, imponiéndolos del motivo de mi presencia previa identificación como funcionario policial optando uno de estos sujetos para lanzar el arma de fuego que portaba en el pavimento de la vía, la cual procedí a colectar, procediendo de inmediato a detener a uno de estos sujetos y practicarle las respectiva revisión corporal, montándolo en la referida unidad ambulancia y cuando procedí a detener al otro sujeto el que estaba en la patrulla se escapo de la misma y venia en ese momento el detective Luís Arreaza en un vehiculo particular, quien se percato de lo sucedido y pude detener al sujeto que se estaba escapando de la ambulancias; seguidamente se apersono una persona identificada como ANDI JOSE MARCANO VALLEJO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 20 años de edad domiciliado en el barrio Fernández padilla, calle salinas, quien nos manifestó que estos dos sujetos lo habían robado en la farmacia “SHOP 2000 C.A”, ubicada cerca de la iglesia la catedral de Barcelona, motivo por el cual impusimos a estos sujetos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, trasladándolos asta la sede de nuestro comando donde quedaron identificados como GUSTAVO WLADIMIR DELGADO MONTABAN Y VICTOR MANUEL MAYORCA.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por los ciudadanos GUSTAVO WLADIMIR DELGADO MONTABAN Y VICTOR MANUEL MAYORCA es subsumible en la modalidad delictual contenida en el artículo 458 del Código Penal, relativo al ROBO AGRAVADO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano GUSTAVO WLADIMIR DELGADO MONTABAN se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, relativo al ROBO AGRAVADO.
Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de autos.
En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público:
En fecha 04/03/09, se apertura el debate oral y reservado, en presencia de las partes, correspondiéndole al Ministerio Público, explanar el escrito acusatorio consignado en fecha 18/09/02, por ante el Juzgado de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofertadas. La Defensa ratificó la inocencia de su defendido, lo cual quedará demostrada una vez finalizado el debate.
El acusado GUSTAVO WLADIMIR DELGADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, manifestando que se abstiene de rendir declaración.
Abierta la recepción de las pruebas, Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Alguacil que no comparecieron ninguno de los expertos y testigos. En este momento toma la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público y solicita al Tribunal incorporar las pruebas documentales por su lectura mientras se espera si alguno de los expertos y testigos ofertados por las partes; en este momento se le concede la palabra a la Defensa Pública Dr. Juan Luís Martínez Luccani, quien expuso no tener ningún impedimento a los fines de alterar el orden de las pruebas y incorporarse las pruebas documentales en este acto; procediéndose en este acto a recibirse las pruebas documentales ofertadas por el Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que fueron leídas y mostradas a la Defensa en este acto; las cuales consisten en: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17/08/2002; de 1.- Un Arma de Fuego; y 2.- Treinta y Un Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (31.490); una vez concluida la incorporación de la prueba se deja constancia que se llamó nuevamente a los testigos y expertos ofertados dejándose constancia que no comparecieron, en consecuencia se le cede nuevamente la palabra a las partes. Se hace constar que el Ministerio Público manifiesta en este acto no prescindir de ninguna de estas pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. y que se fije nueva fecha, para la continuación del juicio. El Tribunal acordó el pedimento Fiscal, ordenando la citación y comparecencia de la Experto, a través de su Superior Jerárquico,, fijando nueva fecha para el día 24/03/09.
En la citada oportunidad, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal hace un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad por lo que procede a preguntarle al ciudadano alguacil informe este tribunal si se encuentra presente algún experto o testigo en la sala contigua informando el mismo que no se encuentran presente a razón por la cual se suspendió nuevamente la continuación de debate oral para una nueva oportunidad, fijándose como nueva fecha el 30/03/09.
El 30/03/09, el Tribunal verifica la presencia de las partes y luego resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad, de acuerdo al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y continuó con la recepción de las pruebas. Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano alguacil informe este tribunal si se encuentra presente algún experto o testigo en la sala contigua informando el mismo que no se encuentran presente a razón por la cual se suspendió nuevamente la continuación de debate oral para una nueva oportunidad, fijándose como nueva fecha el 14/04/09
En la nueva oportunidad 14/04/09, la Fiscalía del Ministerio Público, no prescindió de sus testigos y pidió una nueva oportunidad para hacer comparecer sus medios de prueba, lo cual fue acordado por el Juzgado, oída la exposición de la Defensa, fijándose para el 23/04/09.
En fecha 23/04/09, se constituye nuevamente el Tribunal con el objeto de dar continuidad al debate oral y publico en la causa seguida a GUSTAVO WLADIMIR DELGADO MONTABAN. La parte, la Fiscalía del Ministerio Público, no prescindió de sus testigos y pidió una nueva oportunidad para hacer comparecer sus medios de prueba, lo cual fue acordado por el Juzgado, oída la exposición de la Defensa, fijándose para el 28/04/09.
En la citada fecha, continuando con la verificación del debate oral y público, Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Alguacil que no comparecieron ninguno de los expertos y testigos, en consecuencia se le cede nuevamente la palabra a las partes, se hace constar que el Ministerio Público manifiesta en este acto prescinde de estas pruebas, Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:” el ministerio público con los órganos de pruebas evacuados hasta el día de hoy, ha observado, que ciertamente se ha hecho un esfuerzo por traer a esta sala de juicio a los mismos, lo cual siendo que no ha sido posible, solo queda a este representación fiscal con fundamento en lo estableció en el articulo 2, 26 y 49 Constitucionales solicitar al Tribunal como quiera que en el día de hoy nos encontramos en el undécimo día donde con la colaboración de este representante Fiscal se trajo a los fines de evitar transcurrieran esta undécima audiencia a la ciudadana experto Carmen Cecilia Méndez, requerida según oficio 514 del año 2009, emanado de este Tribunal, percatándonos que la misma no se encuentra promovida como experto lo cual imposibilita a esta hora y en este ultimo día poder tramitar lo conducente para que comparezcan testigos, expertos e incluso la victima, quien fuera citada en una oportunidad y no compareciera a la presente audiencia, ante tal dificultades es que se solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal lo cual es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, vías jurídicas estas establecidas en el mismo código para hacer posible y agotar los mecanismos establecidos en dicho código que permitan lograr la oportuna comparecencia de testigos, expertos y victima, de tal manera que transcurran mas de diez días sin evacuar ningún órgano de prueba, motivos todos ellos por lo que se deja en opinión de la ciudadana Juez de Juicio la decisión que bien considere pertinente en la presente causa. Primero: declarar la interrupción técnica por la no comparecencia de los órganos de prueba y segundo: dicte una sentencia absolutoria, cualquiera de ellas seria en definitiva producto de la decisión de este Tribunal Unipersonal, quien deberá de analizar previamente si en el presente caso se ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal relativas a lograr la comparecencia de testigos, expertos y victimas al debate. Es todo”. De seguida se le concede la palabra a la DEFENSA DRA. ZIMARU FUENTES quien expone: “Esta defensa luego de haber observado y presenciado el debate oral observa: que el ministerio publico tal como lo manifestó esta defensa en la apertura de este debate no pudo probar la culpabilidad de mi representado, por cuanto el acervo probatorio aportado fue insuficiente y por ende no hubo plena prueba del delito por el cual se acuso en su oportunidad a mi patrocinado, esta defensa sostiene una vez mas la inocencia del mismo, mas aun, cuando así quedo demostrado en el presente juicio, justicia es darle a cada quien lo que se merece y en este particular lo que merece GUSTAVO DELGADO MOTABAN es una sentencia absolutoria y así solicito con todo respeto sea declarada por este Juzgado. Es todo”. Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO NO ejerce el derecho a RÉPLICA. Se le concede el derecho de palabra al acusado GUSTAVO DELGADO MOTABAN, quien declara: “NO tengo nada que decir. Es todo”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se retira de la Sala el Tribunal siendo la una y diez minutos, convocando a las partes a las 03.30 de la tarde, a los fines de emitir el veredicto a que bien tenga lugar. Se constituye nuevamente siendo las 3:35 p.m., el Tribunal de Juicio Nº 03 en la sala de audiencias, a los fines de pronunciar Sentencia en el presente caso; y en consecuencia la Juez expone a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron al tribunal tomar la presente decisión. este Tribunal en función Juicio 03 oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, no demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad del acusado, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADSUELTO Al ACUSADO GUSTAVO WLADIMIR DELGADO MOTABAN, plenamente identificados en los autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano AUDI JOSE MARCANO VALLEJO Y NAIYARA DEL VALLE ARABIA GUERRA, se acuerda declarar a favor del acusado ciudadano GUSTAVO WLADIMIR DELGADO MOTABAN SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena en Costas al estado Venezolano, aunado al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Penal Venezolano consagra en sus artículos 458, el delito de ROBO AGRAVADO.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado GUSTAVO WLADIMIR DELGADO MONTALBAN, cometido en detrimento del ciudadano AIDI VALLEJO y que ante la ausencia probatoria existente y evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.
Fuerza es pues para este Tribunal declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano GUSTAVO WLADIMIR DELGADO MONTALBAN, ya identificado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y por ende, su inmediata libertad plena..
No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado GUSTAVO WLADIMIR DELGADO MONTALBAN antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy, lunes 21 de Abril de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI,