REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003204
ASUNTO : BP01-P-2006-003204
Visto el escrito interpuesto por los Abogados YULEIMA MONTALBAN Y JOSE BALLESTEROS, en su condición de Defensores de Confianza de la acusada: JANNA CAROLINA ISASIS RODRIGUEZ, mediante el cual solicita a favor de su defendida, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a fin de que se le sea sustituida por una menos gravosa, pudiendo imponerse cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En Fecha 10-05-2006 la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de esta jurisdicción solicito al Tribunal de control Nº 06 la ORDEN DE APREHENCION en contra de la imputada de autos por estar presuntamente incursa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) sancionado en el articulo 406 numeral 3º, literal a, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la infante identidad omitida.
En fecha 11 de Mayo del 2006, este Juzgado Decreto la referida orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) sancionado en el articulo 406, numeral 3º literal a, del Código Penal en perjuicio de la infante identidad omitida, materializándose el 12 de mayo del ano 2006.
En fecha 20 de junio del año 2006, se realizo la audiencia de presentación de la imputada YANNA CAROLINA IZACIS RODRIGUEZ, en razón de que la misma se encontraba Hospitalizada en el Hospital Razzeti de este Estado, sala de Psiquiatría ya que requería tratamiento por espacio de dos o tres semanas, tal como consta en autos; por encontrarse incursa en el delito HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) sancionado en el articulo 406, numeral 3º literal a, del Código Penal en perjuicio de la infante identidad omitida, decretando el Tribunal de control en esa oportunidad una (MEDIDA DE SEGURIDAD) de conformidad con lo establecido en el articulo 419 ejusdem;
En fecha 06de Diciembre de 2007 se realizo la audiencia preliminar en la que se le otorgo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las consagradas en el articulo 251 ordinal 1º, la cual consiste en la detención domiciliaría bajo la custodia de su madre.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de la hoy acusada, YANNA CAROLINA IZACIS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) sancionado en el articulo 406, numeral 3º literal a, del Código Penal toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad aunado a el estado mental de la misma.
Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la vida, siendo en consecuencia la Medida de Apostamiento Policial la más idónea puesto que en nuestro estado y aun en nuestro país no existen centros Psiquiátricos para recluir la acusada con las condiciones adecuadas para tratar su caso, porque un centro Psiquiátrico seria lo mas idóneo en este caso, debido a los diferentes exámenes psiquiátricos realizado a la acusada en el que arrojan que su estado de salud es delicado en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable;
Señala la Defensa de los acusados como fundamento de su solicitud la permanecía de funcionarias altera a la acusada el tribunal que otorgo el apostamiento policial al momento de hacerlo ordeno que dichas funcionarias no usaran uniforme mientras estuvieran en la residencia por lo que el miedo a las funcionarias es debido a su estado de salud, además que su madre necesita llevarla constantemente a las consultas y no a podido cumplir con ello porque se le dificulta, respecto a esto cabe destacar que el Tribunal es el mas interesado en que la acusada sea revisada periódicamente y las veces que lo han solicitado el tribunal acordado su traslado.
Admitir como presupuesto de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre la hoy acusada, conforme al análisis que hace la defensa en relación a la acusación del Ministerio Público, esto es, valoración de éstos antes de la realización del juicio oral y público se encuentra reñido con el deber ser, ello sería incurrir en una flagrante violación del principio del debido proceso toda vez que se estaría emitiendo juicios a priori que comprometerían la transparencia y la imparcialidad que debe predominar en las decisiones judiciales.
Por lo que advierte quien aquí decide, que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del mismo, el cual ataca bienes jurídicos, entre éstos un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal..
considerando además que la Medida de Cautelar con apostamiento Policial es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la Acusada: YANNA CAROLINA ISASIS RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, interpuesta por los Abogados de Confianza DRES. YULEIMA MONTALBAN Y JOSE VALLESTEROS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) sancionado en el articulo 406, numeral 3º literal a, del Código Penal, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243, Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI