REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002347
ASUNTO : BP01-P-2008-002347

Visto el escrito interpuesto por los Abogados FARNKLIN RINCONES Y ENRRIQUE TREMONT, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad 19.317.133 mediante el cual solicita: que el tribunal Asuma el Control Jurisdiccional y fije la realización del Juicio Oral y Publico y a su vez solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FEGO, previsto y sancionado en el artículos 458 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio del orden publico esta juzgadora a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 28/05/08 es presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado JOSE JIMENEZ por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

SEGUNDO: Señala la Defensa de JOSE JIMENEZ, en su escrito, entre otras cosas, que no comparte que su defendido haya sido privado de su libertad, ya que no existe peligro de fuga, pues el mismo tiene arraigo en la zona y con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con el simple hecho de presentar el acto como flagrante, no se determina tal requisito; que no existen tales testigos presentados por la fiscalia y que además las direcciones de los mismos son falsa no aparece ni aparecerá a ningún acto, que solo se pudo contactar a uno y este dice que no estuvo presente en ningún procedimiento, que con la simple denuncia de la victima no se puede enjuiciar a una persona por lo que el Fiscal necesitara mas que eso para demostrar la culpabilidad de mi defendido en el juicio oral y publico y además la victima no aparece y no se puede localizar al parecer la dirección suministrada por la misma no es la correcta; es por ello que solicitamos a favor de nuestro defendido la Revisión de la Medida Privativa de Libertad.
En razón de los argumentos explanados, por la Defensa de acusado JOSE JIMENEZ, solicita del Despacho, la REVISION de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca esta Juzgadora, que al momento en que el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSE GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad;

Aunado a la circunstancia de que el delito en cuestión es de carácter pluriofensivo, atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 28/05/08, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado JOSE JIMENEZ, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.

CUARTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada, y que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA, interpuesta por los Abogados FARNKLIN RINCONES Y ENRRIQUE TREMONT, Defensores de confianza del acusado y a su vez hace del conocimiento de sus defensores de confianza que en el presente expediente hay tres imputados dada uno con un defensor diferente y que para poder asumir el tribunal el control jurisdiccional tienen que solicitarlos los tres acusados o sus defensores por lo que este Tribunal recomienda que en el próximo acto de constitución del tribunal con escabinos lo soliciten en conjunto; todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 244 y 164 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.




LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL,

SECRETARIA.

Abg. MARIA ALEJANDRA NERI