REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002859
ASUNTO : BP01-P-2008-002859
Visto el escrito presentado por el imputado, FELIX JOSE ALVARADO TUAREZ quien, solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es menester decidir el pedimento solicitado por el mismo el Tribunal pasa hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 29 de Junio de 2008, el Tribunal de Control 06 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FELIX JOSE ALVARADO TUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.231.571 nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 16-12-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, Constructor, hijo de Félix ramón Alvarado y Maria celestina Tuarez residenciado en: Puerto Píritu Estado Anzoátegui; al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA LUZ VIVAS GOMEZ (OCCISA).
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/05/08, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de FELIX JOSE ALVARADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a la circunstancia de que el delito en cuestión, violenta el derecho contra la Vida, tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así las cosas y visto lo manifestado por el FELIX JOSE ALVARADO TUAREZ considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2008, mediante la cual le fue decretado al indicado ciudadano la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano FELIX JOSE ALVARADO TUAREZ. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el imputado FELIX JOSE ALVARADO TUAREZ identificado anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03,
Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI