REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000017
ASUNTO : BP01-P-2007-000017

Visto el escrito presentado por el abogado GONZALO DAMS en su condición de Defensor Privado, del acusado ERNESTO LUIS PATIÑO SOTO a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de de TARFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD por medio del cual solicita el a este Tribunal reconsidere un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose tal pedimento en que su defendido, ha permanecido privado de su libertad sin que concluya su juzgamiento, por mas de DOS (02) años y; dado que los constantes diferimientos son imputables al Ministerio Publico, así como la incomparecencia de los escabinos teniendo a base los artículos 244, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las articulo 9º y 243 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo además un análisis exhaustivo de las causales de diferimiento de los actos fijados por este Tribunal a lo largo de los dos años a tal efecto esta Tribunal para decidir, observa:

Del Examen y revisión que se ha efectuado a la causa signada bajo el Nº BP01-P-2007-017, el Tribunal Sexto de control en fecha 07 de Enero del 2007, en audiencia de presentación decreto en contra del acusado de marras Medidas Privativa preventiva de libertad prevista en el artículo 251 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 250 ordinal 2° y 3° Ejusdem.


Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." (cursiva y negrilla de este Tribunal). Es decir se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento.

Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas estamos en la altiva necesidad de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; siendo así este Tribunal observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; así mismo el artículo 44.1 del texto constitucional; establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.". Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal


En este sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/08/2003, ponente JESUS EDUARDO CABRERA, que entre otras cosas establece.
“…A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado... (Sic)
este Juzgador con fundamento en la Doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y ratificada por ese Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 114, del 06 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; Sentencia Nº 361 del 26 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente criterio Jurisprudencial:

“... [Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

“... [al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).

De igual manera, la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, además de ratificar el criterio sostenido por la Sala en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, una vez transcurrido el plazo establecido como máximo por el legislador en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, estableció:

“Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la Medida de Coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer aparte del artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…” (Subrayado Propio).

Además, es de destacar el contenido de la Sentencia Nº 246, de fecha 02/03/04, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:
“…es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medidita de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se dicto la privación de libertad por los delitos, antes descritos; quien allí sentencio encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido, pueda permanecer en libertad durante el proceso, en este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del acusado y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; aunado a el hecho de que en el presente caso el representante del Ministerio publico no solicito la prorroga legal; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física de los acusados y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; y en base a los artículos:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.” Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Articulo 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Ahora bien en virtud de las normas constitucionales y procesales anteriormente invocadas como son los artículos 44. 1 y 49.2 que establece: “ El derecho a la libertad es inviolable…” y el artículo 8º del Código Orgánico Procesal penal que dispone “ Presunción de Inocencia: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma de inocente y se le tenga como tal… el artículo 9 de la norma adjetiva dispone la afirmación de la Libertad como derecho fundamental de todo ser humano y en aras de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales y Procesales específicamente lo previsto en los artículos 2, 44 ordinal 1º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad al acusado ERNESTO LUIS PATIÑO SOTO como es la consagrada en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal ordinales 8º y 3º consistentes en: Ordinal 8º: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito…de fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales. Debiendo ser los FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA y DEVENGUEN UN SALARIO DE 30 UNIDADES TRIBUTARIAS además presentar constancia de trabajo vigente y de residencia emitida por la Junta Comunal así como carta de buena conducta. Ordinal 3º: La presentación periódica ante tribunal cada veinte (20) días, debiéndola cumplir una vez satisfecha la respectiva fianza todo ello en concordancia con el artículo 258 ejusdem, considerando este Tribunal Tercero de Juicio procedente la solicitud efectuada por la defensa de loa acusado de marras; aunado a que en este nuevo proceso penal la libertad es la regla, tal como lo sostiene el artículo 243 de nuestro código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento legal en los artículos, 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264, 256 ordinales 8° y 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Abogado GONZALO DAMS en su condición de Defensor Privado, suficientemente identificado en actas; del acusado ERNESTO LUIS PATIÑO SOTO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de de TARFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se ordena librar boleta de libertad una vez se haya constituido la fianza y boletas de notificación a las partes y traslado del acusado para el día: JUEVES 28 DE MAYO DEL 2009 a las 10: 00 AM. a los fines de ser impuesto de la decisión.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI