REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001536
ASUNTO : BP01-P-2007-001536
Visto el escrito presentado por el Dra. CORALID JARAMILLO en su condición de Defensora Pública Decimasexta Penal de este Circuito Judicial, del imputado GREGORI ANTONIO RODRIGUEZ, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO GUILLEN Y CARLOS ENRRIQUE ALMEIDA GUTIERREZ, donde manifiesta que este Tribunal le impuso a su defendido como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual CUARENTA (40 UT) Unidades cada uno y presentarse cada Veinte (20) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en virtud de que su representado no puede o le es imposible presentar fiadores, solicita que le sea impuesta una Caución Juratoria de conformidad con el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el Articulo 264 Eiusdem. Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, observa:
En cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 458 Y 416 del Código Penal establece una pena de prisión de Diez a diecisiete años.
En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, existen suficientes elementos de convicción que determina que estamos en presencia de un hecho punible, aunado resulta procedente y ajustada a Derecho la solicitud de la Dra. CORALID JARAMILLO, que pueda otorgarle una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Con Lugar la Revisión de Medida solicitada por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su condición de Defensora Pública Decimasexta Penal de este Circuito Judicial, del imputado GREGORY ANTONIO RODRIGUEZ, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO GUILLEN de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se le impone la Caución Juratoria de conformidad con el Articulo 259 Eiusdem. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día LUNES 11 de MAYO de 2009, a las 09:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado, al Director del Internado judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA NERI