REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000522

Aprehendido como ha sido el penado LUIS ANGEL GARCÍA ARREAZA, titular de la cedula de identidad número 19.673.977, sobre quien recayó orden de captura librada en fecha 09-02-2.007 por éste Despacho, en virtud de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, corresponde a éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 reformular el cómputo de la condena impuesta al mencionado penado, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 09-08-2.005, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado LUIS ANGEL GARCÍA ARREAZA, titular de la cedula de identidad número 19.673.977, a cumplir la penal de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; estableciéndose que el mismo fue detenido el día 17-02-2005 y puesto en libertad en fecha 02-05-2.006, mediante el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS; ahora bien, en fecha 09-02-2.007, ésta Instancia Judicial revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones impuestas y libró la respectiva orden de captura, siendo aprehendido nuevamente en fecha 05-05-2.009 hasta el día de hoy 20-05-2.009, a
permanecido detenido por el tiempo de QUINCE (15) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 02-10-2.011.

En tal sentido, se establece que el penado LUIS ANGEL GARCÍA ARREAZA, titular de la cedula de identidad número 19.673.977, está imposibilitado de optar a las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud que le fue revocado en su oportunidad el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; determinándose que cumplirá las tres cuartas partes de la pena impuesta en fecha 07-11-2.010, oportunidad en que optará por la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento. Asimismo, se acuerda mantener recluido al mencionado penado en el Internado Judicial de Barcelona de éste Estado a la orden de éste Juzgado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el Cómputo de la Pena impuesta al penado LUIS ANGEL GARCÍA ARREAZA, titular de la cedula de identidad número 19.673.977, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Notifíquese a las partes. Trasládese al penado LUIS ANGEL GARCÍA ARREAZA, hasta éste Despacho el día MARTES 26-05-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA