REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000266.-


Visto el contenido de los oficios números UTASP-0566-09 y UTASP-0564-09, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho los Informes Psico-Sociales, correspondientes a los ciudadanos ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.570.600 y 22.570.658, respectivamente; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 07-01-2.009, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 09-11-2.006, por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los ciudadanos ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.570.600 y 22.570.658, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, Tercer Aparte, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de las victimas MORAO FIDENCIO RAMON y NEPTALI JOSE RAMIREZ; estableciéndose que los mismos fueron detenidos en fecha 18-01-2.006, hasta el día 07-01-2.009, han permanecido privados de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 19-07-2.018. . Asimismo, se evidencia del referido auto de ejecución de sentencia condenatoria, que los mencionados penados cumplieron la cuarta parte de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.600, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Debilidad en su autocrítica en referencia al hecho punible, apoyo familiar permisivo poco consistente, probalidad de reincidencia, antecedentes criminógenos y poco manejo de la frustración.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.658, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Bajo nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, poca capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, poca capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, dificultad para organizar y planificar metas y poca capacidad de insight; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados antes identificados; debiéndose trasladar a los mismos hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlos de su situación jurídica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a los ciudadanos ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.570.600 y 22.570.658, respectivamente, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, Tercer Aparte, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de las victimas MORAO FIDENCIO RAMON y NEPTALI JOSE RAMIREZ, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los mencionados penados hasta éste Despacho para el día MARTES 26-05-2.009, a las 11:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02 SECRETARIO

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. DANIEL GARCIA