REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001559.-
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 28-04-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE y PEDRO LUIS ISTURDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.798.096 y 1.190.201, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, Primer Aparte del Código Penal; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Los penados EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE y PEDRO LUIS ISTURDE, fueron detenidos en fecha 05-03-2.004 y puestos en libertad en fecha 06-03-2.004, mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, permaneciendo privados de libertad por el tiempo de UN (01) DIA; ahora bien, en fecha 11-02-2.009, se revocaron las Medidas Cautelares por incumplimiento de las condiciones impuestas y se libró la respectiva orden de captura, siendo aprehendidos nuevamente en fecha 28-03-2.009 y puestos en libertad en fecha 30-03-2.009, permaneciendo detenidos por el tiempo de DOS (02) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a TRES (03) DIAS y en virtud de fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 17-03-2.010.
Ahora bien, como quiera que los penados EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE y PEDRO LUIS ISTURDE, optan por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de haber sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se acuerda conforme al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social a los mencionados penados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 28-04-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE y PEDRO LUIS ISTURDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.798.096 y 1.190.201, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, Primer Aparte del Código Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que los penados EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE y PEDRO LUIS ISTURDE, opten previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social a los mencionados penados. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA
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