REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000143

Vista la decisión dictada en ésta misma fecha por éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se Redimió la pena impuesta al penado RONDON CANDIDO JOSE, titular de la cédula de identidad número 14.816.496, por el tiempo de UN (01) AÑO y TRECE (13) DÍAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MANEIRO CASTILLO WILLIANS RAFAELAIZ; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:

En fecha 24-05-2.002, el Juzgado de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 08-05-2.002, por el Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano RONDON CANDIDO JOSE, titular de la cédula de identidad número 14.816.496, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MANEIRO CASTILLO WILLIANS RAFAEL; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 01-11-2.001; permaneciendo privado judicialmente de libertad en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 26-05-2.009, por un lapso de tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, computados al tiempo de pena redimido equivalente a UN (01) AÑO y TRECE (13) DÍAS, totaliza un tiempo de detención igual a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en su totalidad en fecha 18-10-2.015.

A continuación se indican las fechas próximas en que el penado optará a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 18-07-2.004.

REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 18-10-2.005.

LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 18-10-2.010.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 18-01-2.012.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que en fecha 20-03-2.009, ésta Instancia Judicial negó al mencionado penado, el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud del Informe Psico-Social Desfavorable, no habiendo hasta la fecha transcurrido seis meses para ser reevaluado por el Equipo Técnico, toda vez que el mismo, conforme a la reformulación del cómputo de la condena, previa redención de la pena por el trabajo y al estudio, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto; en consecuencia, se acuerda mantener al penado RONDON CANDIDO JOSE, recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Juzgado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado RONDON CANDIDO JOSE, titular de la cédula de identidad número 14.816.496, previa redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO y TRECE (13) DÍAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MANEIRO CASTILLO WILLIANS RAFAELAIZ. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones que en fecha 20-03-2.009, ésta Instancia Judicial negó al mencionado penado, el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud del Informe Psico-Social Desfavorable, no habiendo hasta la fecha transcurrido seis meses para ser reevaluado por el Equipo Técnico, toda vez que el mismo, conforme a la reformulación del cómputo de la condena, previa redención de la pena por el trabajo y al estudio, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto; en consecuencia, se acuerda mantener al penado RONDON CANDIDO JOSE, recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Juzgado. TERCERO: Se acuerda el traslado del penado antes identificado hasta éste Despacho para el día Miércoles 03-06-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente resolución; así como de la decisión de fecha 20-03-2.009, mediante la cual se negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona y a la citada Unidad Técnica. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA