REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000060.-
Conforme a los artículos 66, 73 y 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal, se procede a la acumulación de las penas impuestas al ciudadano ORLANDO JOSE CAMPOS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.236.063, correspondientes a OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima OSWALDO ALEXANDER ROMERO CAMPOS (BP01-P-2.008-000391) y DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad (BP01-P-2008-000060); aplicando la pena atribuida al delito más grave, correspondiente a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, mas la mitad del tiempo de la pena impuesta por el otro delito, correspondiente a OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, equivalente la mitad de la condena a CUATRO (04) MESES DE PRISION, queda en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo por acumulación de penas, en los siguientes términos:
En fecha 19-02-2.009, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 28-01-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ORLANDO JOSE CAMPOS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.236.063, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima OSWALDO ALEXANDER ROMERO CAMPOS; asimismo, se estableció que el mencionado penado fue sometido al proceso penal en estado de libertad y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, le corresponde cumplir íntegramente la totalidad de la condena impuesta. (BP01-P-2.008-000391).
Igualmente, en fecha 01-04-2.009, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 06-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ORLANDO JOSE CAMPOS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.236.063, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; determinándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 09-01-2.008 y puesto en libertad en fecha 10-01-2.009, mediante el otorgamiento de Medidas Cautelares Menos Gravosas, permaneciendo privado de libertad por el lapso de tiempo igual a UN (01) DIA y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION. (BP01-P-2008-000060).
De la misma manera, se establece que el penado ORLANDO JOSE CAMPOS BERROTERAN, se encuentra imposibilitado de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como tampoco a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ni a la conversión de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, en virtud de la acumulación de las penas impuesta mediante sentencia condenatoria anterior (Reincidencia), incumpliendo de ésta manera con el requisito exigido en el artículo 494, numeral 1, 501 numeral 1 y el artículo 56, todos del Código Penal; debiéndose librar la respectiva orden de captura y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como a la División de Captura del citado Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de éste Juzgado con la finalidad de imponerlo de su situación jurídica, oportunidad en que se establecerá el lugar de reclusión donde éste deberá permanecer detenido hasta el cumplimiento total de la condena y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 66, 73 y 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, se acumulan las penas impuestas al penado ORLANDO JOSE CAMPOS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.236.063, estableciéndose como pena a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima OSWALDO ALEXANDER ROMERO CAMPOS y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En virtud que el penado ORLANDO JOSE CAMPOS BERROTERAN, se encuentra imposibilitado de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como tampoco a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ni a la conversión de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, en virtud de la acumulación de las penas impuesta mediante sentencia condenatoria anterior (Reincidencia), incumpliendo de ésta manera con el requisito exigido en el artículo 494, numeral 1, 501 numeral 1 y el artículo 56, todos del Código Penal; se acuerda librar orden de captura en su contra por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como a la División de Captura del citado Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de éste Juzgado con la finalidad de imponerlo de su situación jurídica, oportunidad en que se establecerá el lugar de reclusión donde éste deberá permanecer detenido hasta el cumplimiento total de la condena. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA