REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001797.-
Recibido como ha sido el Informe Psico-Social del penado JESUS RAMON SILVA ALFARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.053.342, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 16-04-2.008, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 21-02-2.008, por el Tribunal de Control Nro. 05 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual condenó al penado JESUS RAMON SILVA ALFARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.053.342, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 y 80, ambos del Código Penal; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 06/05/2007, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 07/05/2008, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de UN (01) DIA; y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir ONCE (11) MESES y VIEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION; iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado JESUS RAMON SILVA ALFARO, mediante la cual el Equipo Técnico emitió OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: Autocrítica en relación al delito, apoyo consistente de los grupos sociales significativos, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, bajos niveles de agresividad y motivación al logro; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano JESUS RAMON SILVA ALFARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.053.342, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano JESUS RAMON SILVA ALFARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.053.342, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 y 80, ambos del Código Penal; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese a las partes; así como al penado, con la finalidad que éste último comparezca dentro de los tres días siguientes a su notificación ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ