REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003326

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado DEMERIS JESUS LUGO ORTEGA , titular de la cédula de identidad número 16.245.549; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En fecha 27-10-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 29-09-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.254.549, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAIDELFONSO RAMOS RUIZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima REINIER RAMOS RUIZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, cometido en perjuicio del Orden Público; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 14-05-2.006, hasta el día de hoy 08-05-2.009, ha permanecido privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 14-05-2.020.


Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, desde su ingreso en fecha 04-10-2.007 a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Bloquero desde el 08-10-2.007 hasta el 03-04-2.009, correspondiente a un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

En virtud que el penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.254.549, quien fue condenado mediante sentencia definitiva a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAIDELFONSO RAMOS RUIZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima REINIER RAMOS RUIZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, cometido en perjuicio del Orden Público. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado para el día JUEVES 14-05-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA