REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000050
ASUNTO : BP01-D-2008-000050
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitir la Publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2009 en la causa seguida al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS
En fecha 11-02-2008, aproximadamente a las once de la noche se desplazaba ORLANDO AGUILERA por la Calle La Quebrada, Sector La Sapera, Vía San Diego, Municipio Sotillo, cuando fue interceptado por dos sujetos apodados el Dienton y El Moncho Orejón quienes portando armas blanca lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias. Ese mismo día, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche el funcionario Cabo Segundo LEONARDO GARCIA, adscrito a la Policía Del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, a bordo de la unidad Patrullera UP-05, en compañía de los Funcionarios Agentes JOSE NOGUERA, PEDRO SALAZAR, WILLIAMS GIL Y JOAN PEREZ, específicamente cuando se desplazaban por el sector La Sapera de la Vía San Diego, fueron abordados por un ciudadano identificado como ORLANDO RAFAEL AGUILERA que le manifestó a la comisión que pocos minutos antes en las adyacencias del mismo fue sometido por dos sujetos apodados EL DIENTON y MONCHO OREJON, quienes portando armas blancas (cuchillos) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias entre documentos personales y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes ( Bs. F. 150 ). Por lo que la comisión procedió a trasladarse al sitio de los hechos con la persona agredida donde lograron avisar (SIC) a dos sujetos corriendo en veloz carrera por la calle la quebrada de ese mismo sector, inmediatamente la victima los identifico como los autores del robo, procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, siendo acatada sin oponer resistencia, incautándoles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad apodado “MONCHO OREJON” en su poder al nivel de la cintura una arma blanca cortante punzo penetrante cuchillo con cacha de madera sujetada con alambre de cobre; y al segundo ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto en su poder entre sus prendas de vestir a nivel de la cintura, un arma blanca cortante punzo penetrante cuchillo con cacha de material sintético color negro por tal circunstancias procedieron a la aprehensión formal, de los ciudadanos antes identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y Adolescentes, quienes fueron impuestos de sus derechos de imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ejusdem, y al adolescente imponiéndole de sus derechos tipificados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA JOANNY LISTA OLIVEROS Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del acto, contra el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ORLANDO AGUILERA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de dos (02) AÑOS.
Concluida la exposición Fiscal la Jueza concede la palabra a la Defensa Pública Especializada DRA CARMEN IRAIDA RONDON quien expuso: “la defensa no tiene objeción alguna a la acusación, así como tampoco, a las pruebas ofertadas y de ser el caso que mi representado admita los hechos, solicito se me conceda nuevamente la palabra, una vez admitida la acusación. Solicito copias del Acta. Es Todo.”
El imputado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
La juzgadora admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ORLANDO AGUILERA. También admitió las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido fuera oído y de conformidad el tribunal le impuso del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido el acusado que nos ocupa, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
La Defensora Pública especializada expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el ajusticiable admitiera durante la Audiencia Preliminar a saber:
1) EXPERTOS:
A) El Funcionario JOSE FALCON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar AVALUO PRUDENCIAL y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, a los cuchillos incautados al acusado, esta prueba de expertos es pertinente por que de ella se evidencia las características de las armas blancas incautada.
2) LOS TESTIMONIALES:
A) De los funcionarios LEONARDO GARCIA, JOSE NOGUERA y PEDRO SALAZAR, WILLIANS GIL y JOAN PEREZ, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar el procedimiento policial por ellos realizado en fecha 12-02-08, a través del cual efectuaron la aprehensión del adolescente acusado;
B) Del Ciudadano ORLANDO AGUILERA, depondrá como fue interceptado por EL OREJON y EL DIENTON como a las once horas de la noche, por la Calle La Quebrada Sector La Sapera vía San Diego y portando armas blancas (cuchillos) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, entre ellos documentos personales y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes.
DOCUMENTALES:
A) AVALUO PRUDENCIAL Nº 020 de fecha 10 de Abril de 2008 practicado por el Funcionario JOSE FALCON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sobre un pantalón, una correa, un par de llaves y una cartera.
B) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 156, de fecha 10 de Abril de 2008, practicado por el Funcionario JOSE FALCON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sobre dos armas blancas cuchillos.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que conjuntamente con otra identificada y apodada EL DIENTON, portando cada uno armas blancas (cuchillos) , en fecha 11 de Febrero de 2009, interceptaron al Ciudadano ORLANDO RAFAEL AGUILERA a las Once horas de la noche en la Calle Las Quebrada Sector La Sapera Vía El Rincón Municipio Sotillo Estado Anzoátegui y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, entre ellos documentos personales y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes.
Considerando la juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 583 y 83 del Código Penal vigente que tipifica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR razón por la cual la presente sentencia es condenatoria y pasa a imponerle la sanción en los términos siguientes:
IV
DE LA SANCION
Corresponde a este Tribunal de Control Especializado imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA que debe cumplir al considerarlo responsable de la comisión de un hecho punible y para ello debe tomar en consideración:
1.) Aun cuando se trata de un delito plurofensivo, se debe tomar en cuenta que para el momento de la ejecución, el adolescente contaba con quince (15) años de edad. Y que en el hecho participó otra persona adulta quien posiblemente actúo como determinador, criterio que se toman en consideración para disminuir la responsabilidad del hoy acusado.
2.) Que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se sometió a la persecución penal y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido y desde allí está incorporado al área laboral y no cursa en esta jurisdicción especializada más procesos en su contra.
3.) Que en razón a éstos particulares considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de Un (01) año, la cual considera es racional e idónea, toda vez que el adolescente se obliga a someterse a una persona especializada, para la supervisión, asistencia y orientación de su caso con miras a erradicar cualquier carencia que haya incidido en su conducta reprochada por la sociedad y asi se decide.
La Juzgadora para su aplicabilidad se fundamentó a lo establecido en los artículos 622 en su encabezamiento y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano ORLANDO RAFAEL AGUILERA y se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 626, y el encabezamiento del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO
ABOG FRANCISCO CABRERA