REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000341
ASUNTO : BP01-D-2009-000341
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su carácter de Fiscal Décima séptima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicitó se Decrete la aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 Eiusdem, y se imponga LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
En fecha VIERNES 22-05-2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en momentos que realizada labores de seguridad ciudadana el Funcionario Distinguido (IAPANZ) RONNY BAUZA, en compañía del Funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) LUIS GUACARAN, cuando realizaban recorrido por la calle principal de la zona conocida como la “ISLETA”, sector 01, Urbanización brisas del Mar de Barcelona, observaron a una persona que se encontraba parado en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión , sacó a relucir una arma de fuego, con la cual le hizo disparos a la misma, dándose a la fuga, donde le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, produciéndose una persecución en caliente; al momento de la carrera arrojó al suelo el arma con la cual disparo a la comisión, siendo colectada por los funcionarios actuantes, posteriormente dándole captura, le realizaron una revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle que tenían la presunción que portaba escondido entres sus vestimentas otras evidencias de interés criminalístico, tales como: cartuchos de arma de fuego o presunta droga, incautándole los funcionarios policiales a la altura del bolsillo delantero del pantalón: UN FRASCO DE PLASTICO, COLOR BLANCO, contentivo en su interior de DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO COLOR VERDE, todos ellos contentivos en su interior de un polvo blanco que se presume sea droga de la denominada “COCAINA”, quedando identificado la persona como IDENTIDAD OMITIDA..
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La Representante del Ministerio Público Especializada configura los hechos como constitutivos de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Colectividad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La Representante del Ministerio Público en su exposición verbal solicitó la Libertad sin Restricción del adolescente mencionado ut-supra al considerar que en el procedimiento solo existe un acta policial donde los funcionarios aprehensores, exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido adolescente, no existiendo otro elemento de convicción.
EL Defensor de confianza, ABOG. MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO expuso que se adhería a lo solicitado por el Ministerio Público Especializado, toda vez que se trata de un procedimiento que adolece de los testigos requeridos por la Ley.
El Tribunal consideró previo estudio del caso que ha lugar la solicitud fiscal y declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, toda vez que el joven fue aprehendido por funcionarios policiales los cuales inmediatamente procedieron efectuarle la revisión corporal presuntamente le fue incautada la altura del bolsillo delantero del pantalón: UN FRASCO DE PLASTICO, COLOR BLANCO, contentivo en su interior de DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO COLOR VERDE, todos ellos contentivos en su interior de un polvo blanco que se presume sea droga de la denominada “COCAINA”, y un Arma de Fuego, sin embargo de las actuaciones presentadas se desprende que sólo existe una acta policial, la cual por si sola no es indicio suficiente para presumir que el adolescente es el presunto autor del delito que le imputa, es por ello que esta decidora en aras de garantizar el debido proceso consagrado en la Carta Magna en el articulo 49.1 y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, asociado a ello la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos Policiales informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de información a personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, en consecuencia ACUERDA otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como quiera que la investigación debe continuar el procedimiento aplicar es el ordinario. Y así se decide.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se libró el correspondiente oficio al Cuerpo Policial actuante participando la Libertad del Imputado.
RESOLUCION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el petitorio de la Fiscal y la defensa y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Se libró oficio al Cuerpo Policial actuante participando la libertad del adolescente, y así se declara.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA BRADDY