REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000065
ASUNTO : BP01-D-2008-000065
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA.
ROBERTO ANTONIO CUMANÁ.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el día 15-02-2008, siendo las cinco minutos horas de la tarde, el funcionario PEDRO SANSONETTY adscrito a la Policía Del Estado – Zona Policial Nº 04 de Anaco , se encontraba de servicios en el distrito Policial Nº 42 Aragua de Barcelona, en la Unidad P-71 en compañía de los Funcionarios CABO PRIMERO (PA) ARQUÍMIDES DÍAZ, (Conductor), como auxiliares CABO PRIMERO (PA) JOELA HERNÁNDEZ, AGENTE (PA) JULIO PERFECTO, AGENTE (PA) LUIS VILLAHERMOSA, AGENTE RONNY CARABALLO y cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladaron a la vía Santa Ana, Aragua de Barcelona, específicamente en la entrada del Sector Ventorillo, y logran avistar un vehículo Renault de color negro donde se desplazaban cuatro sujetos, y dos unidades motos, los cuales al observar la comisión Policial emprendieron la huida, produciéndose una persecución hacia el mencionado sector, luego los sujetos al verse acorralados se introdujeron a una finca de nombre: “Brisas de ventorillo”, donde con la seguridad del caso los funcionarios le dieron la voz de alto, acatando los mismos la orden quedando los cuatro sujetos dentro del vehículo, mientras que los motorizados se introdujeron en la finca, dos armas de fuego tipo escopeta, descritas de la siguiente Manera: Una (01) calibre 16 mm, sin marca visible, serial 4609747, Una (01) Marca Mágnum, calibre 12 mm, serial 057480, e igualmente se localizó dentro del vehículo, nueve conchas sin percutir descritos de la siguiente manera: Cuatro calibres 12mm, 05 Calibre 16mm, un arma de fabricación casera (chopo), cacha plástica de color negro, con logotipo nike, una (01) braga camuflajeada de color verde, una (01) chaqueta de color negro con letras imprenta “Seguridad”, dos cuchillos carniceros, uno cacha de madera y otro cacha de plástico color negro, una hacha, dentro de la residencia se encontraba cuatro personas e igualmente se pudo localizar en uno de los cuartos, Cuatro (04) micas delantera de vehículo Cheyenne, una mica trasera, un foco de vehículo, dos vidrio laterales de vehículos, un espoiler, cuatro (04) parales de maleteros, treinta y dos (32) cajas de te de manzanilla, cinco (05) cajas de té negro, cuatro (04) cajas de jabón bacterial (Dioxogen), especificadas de la siguiente manera: una (01) caja de 240cm3, mas catorce (14) unidades, una caja contentiva de nueve (09) unidades de 500 cm3, una (01) caja de 125cm3 de cinco (05) paquetes de guante doméstico (gomas), motivo por el cual trasladaron a los ochos ciudadanos detenidos al Comando donde quedaron identificados de la siguiente manera: (01) IDENTIDAD OMITIDA; 02)IDENTIDAD OMITIDA; (03) IDENTIDAD OMITIDA; (04) IDENTIDAD OMITIDA; (05) IDENTIDAD OMITIDA; (06) IDENTIDAD OMITIDA;(07), a todos le fueron leídos de sus derechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializado de este Estado, consideran que está en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, alegan sin embargo, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, que en contra del imputado de marras , que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados , circunstancias que las llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, toda vez que no cuentan con las resultas del reconocimiento legal practicado a la presunta arma de fuego incautada a los prenombrados adolescentes, inspección ocular en el lugar del suceso y acta de entrevista de los testigos que pudieran dar fe de la aprehensión y presunta incautación del objeto activo del delito, de las diligencias ordenadas por la Representante del Ministerio Publico.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción del reconocimiento legal practicado a la presunta arma de fuego incautada a los prenombrados adolescentes, inspección ocular en el lugar del suceso y acta de entrevista de los testigos que pudieran dar fe de la aprehensión y presunta incautación del objeto activo del delito que le permitan solicitar fundadamente a las Representantes del Ministerio Publico Especializado de este Estado, un enjuiciamiento en contra de los jóvenes de marras, ante estas circunstancias esta decidora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO a la causa seguida a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO . Se ordena la cesación de su condición de imputado, y la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AIDA BRADY