REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000428
ASUNTO : BP01-D-2008-000428


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO



II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 14 de Julio de 2008 , siendo las seis horas de la tarde el funcionario CIRINO ISAVA adscrito a la Policía del Estado Comandancia General se encontraba en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar en compañía de los funcionarios Agentes (IAPNAZ) YOEL ALEXANDER RUIZ MARTINEZ, AGENTE (IAPANZ) LISET DEL CARMEN FLORES PESTANO, AGENTE (IAPANZ) ANGEL RAFAEL CASTILLO, AGENTE (IAPANZ) RODOLFO ENRIQUE ENRIQUE AMARICUA SALAZAR específicamente por el Barrio Brisas del Mar calle las Flores, donde fueron abordados por un ciudadano el cual no quiso identificarse quien le informó a los funcionarios que un ciudadano que se encontraba en la esquina del club Los Hermanos Contreras, el cual vestía con una chemis de color blanca con rallas amarillas y negras, pantalón color negro y con mechas pintadas en el cabello, estaba implicado en la muerte de su hermano , de nombre CESAR CAGUARIPANO los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al sitio antes mencionado, avistando a un ciudadano con las características antes descritas, procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, el mismo acato la orden sin oponer resistencia alguna luego le practicaron la inspección corporal encontrándose a la altura de la cintura del lado derecho un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, DE CALAMINA, CON CACHA DE MADERA FORRADA DE TEIPE NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 04 CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 38MM, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, procedieron a practicar la aprehensión formal y fue impuesto de sus derechos.





III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializado de este Estado, consideran que está en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, alegan sin embargo, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, que en contra del imputado de marras , que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados , circunstancias que las llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, toda vez que no cuentan con las resultas del reconocimiento legal practicado a la presunta arma de fuego incautada ni tampoco cuentan con acta de entrevistas de los testigos que pudieran dar fe de la aprehensión y presunta incautación del objeto activo del delito, solo cuentan con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de fecha 14 de Julio de 2008.


Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción a saber reconocimiento legal practicado a la presunta arma de fuego incautada al mentado imputado y acta de entrevista de los testigos que pudieran dar fe de la aprehensión y presunta incautación del objeto activo del delito que le permitan solicitar fundadamente a las Representantes del Ministerio Publico Especializado de este Estado, un enjuiciamiento en contra del imputado, ante estas circunstancias esta decidora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO a la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO . Se ordena la cesación de su condición de imputado, y la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG LIBIA ROSAS MORENO



LA SECRETARIA,
ABOG AIDA BRADY