REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000164
ASUNTO : BP01-D-2008-000164

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DE OFICIO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO ; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e; en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Mayo de 2008 y lo hace en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS


IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA

II

DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


en fecha 25 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde el funcionario LEONARDO MARTINEZ adscrito a la Zona Policial Nº 01 se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios agentes EDWAR CASTILLO y MONICA LAREZ a bordo de la Unidad UP 08 por la calle camino Nuevo, cuando logran visualizar la cantidad de cuatro personas tres del sexo masculino y uno del sexo femenino , quienes al percatarse de la presencia policial trataron de salir en veloz carrera y en virtud de esta situación la comisión procedió de inmediato a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso al llamado por la autoridad policial, iniciándose una persecución siendo aprehendidos al final de la prenombrada calle, acto seguido le solicitaron la colaboración como testigos presénciales a dos trasuntes, uno de del sexo masculino y otro del sexo femenino para que sirvieran de testigo presencial de la revisión corporal que le iban a realizar a las personas retenidas, quienes aceptaron sin oponer resistencia y fueron identificados de la siguiente manera: ERNESTO NICOLAS CEDEÑO y LULDE MARIA CUMANA, iniciándose la respectiva inspección de las personas, incautándole el primer ciudadano quien fue identificado como JESUS RAFAEL GUAIPO de 22 años de edad, oculto en su bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 16 envoltorios tipo pitillo de pequeño tamaño, contentivo en su interior un polvo blanco de presunta cocaína y 13 mini envoltorios de material plástico de color negro y amarillo contentivo en su interior de la misma sustancia , a la segunda persona quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, le localizaron en sus partes intimas un arma de fuego, calibre 38 mm sin cacerina a la tercera persona a quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad , le fue localizado oculto en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego calibre 38 mm contentivo en su interior de 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir , mientras que a la mujer que los acompañaba dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, , le fue localizado oculto en un koala azul que tenia atado en la cintura la cantidad de 762 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior residuos de vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA y en virtud de estar en presencia de un delito previsto en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal se les practicó su aprehensión previa lectura de sus derechos.





III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado al concluir la investigación del presente asunto presentaron escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO . Después de cumplidas las formalidades de ley, y llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, durante su desarrollo la Representación Fiscal ratificó en forma oral la acusación en contra de los mentados adolescentes por el delito aquí invocado, ofertando las pruebas útiles y necesarias para el posible enjuiciamiento, sin embargo la jueza en su labor depuradora del proceso, objetivo de la audiencia preliminar , consideró procedente decretar el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 561literal d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que si bien es cierto que cuando los ajusticiables fueron aprehendido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se mencionan en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 25 de Marzo de 2008 a saber LEONARDO MARTINEZ, EDWAD CASTILLO y MONICA LAREZ, adscritos a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui quienes presuntamente incautaron a los hoy sobreseidos IDENTIDAD OMITIDA en sus partes intimas un arma de fuego, calibre 38 mm sin cacerina y a IDENTIDAD OMITIDA le fue localizado oculto en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego calibre 38 mm contentivo en su interior de 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir y para ello se hicieron asistir de los Ciudadanos ERNESTO NICOLAS CEDEÑO y LULDE MARIA CUMANA, quienes actuaron como testigos presénciales del acto, no obstante las Representantes del Ministerio Público no demostraron el cuerpo del delito, porque si bien es cierto ofertaron la experticia de reconocimiento de las presuntas armas de fuegos incautadas, no es menos cierto que no produjeron ò incorporaron al proceso para que la contraparte presentara las objeciones si fuera el caso y de aceptar tal situación, contravendría la jueza el debido proceso y una de sus manifestaciones como es el derecho a la defensa. Estando las cosas en este estado, procedió la juzgadora a declarar de oficio el sobreseimiento definitivo, conforme el articulo 561 literal d Euisdem, pues al no estar comprobado el cuerpo del delito, es evidente la falta de una condición necesaria para presumir un pronostico de condena y consecuencialmente la responsabilidad de los aquí mencionado y la subsiguiente imposición de la sanción y así se decide
En virtud de lo expuesto la juzgadora ordena la cesación de la condición de imputado de los prenombrados y pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA de OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y consecuencialmente se ordena la cesación de su condición de imputado y el termino de este procedimiento iniciado en su contra, conforme lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la audiencia preliminar.

Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1, SECCION DE ADOLESCENTES

DRA LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

DRA AIDA BRADY