REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000566
ASUNTO : BP01-D-2008-000566

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitir la Publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Mayo de 2009 en la causa seguida al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA.


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS

En fecha 05/11/2008, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, el funcionario inspector jefe LOPEZ JUAN, adscrito a la policía municipal de sotillo, se encontraba en labores de patrullaje motorizado e compañía del funcionario sub. Inspector TUBIÑEZ JHONATAN , para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Alguimiro Gabaldon, específicamente debajo del semáforo de la Universidad de Oriente, fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse VELASQUEZ FRANCISCO JOSE, quien le informo que minutos antes dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo habían despojado de su vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, placas DBD-911 y habían emprendido la huida a alta velocidad hacia el Municipio Simón Bolívar( Barcelona), dejándolo a el abandonado detrás de la mencionada casa de estudios, pasados varios segundos y mientras dialogaban con el ciudadano para saber mas detalles del hecho, el mismo se percato que su vehiculo se desplazaba a alta velocidad con sentido hacia el municipio Sotillo, indicándoles con sus manos que ese era su carro, motivo por el cal iniciaron la persecución del mismo, logrando darle alcance enfrente de un estacionamiento comercial de nombre EL EMPANADAZO, ubicado en el Sector Tierra Adentro, manifestando nuevamente el ciudadano VELASQUEZ FRANCISCO JOSE, en voz clara y recia que ese era su carro y que esos eran los sujetos que se lo habían robado, en vista de la actitud adoptada por los tripulantes del vehiculo, procedieron a efectuarle la respectiva inspección corporal a los sujetos, encontrándole al piloto del vehiculo dentro del pantalón, específicamente a la altura de la pretina un (01) facsímil, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro marca “ YESFENE TOYS”, quien quedo identificado como CARVAJAL BLANCO DIONNI DAVID, de 15 años de edad, mientras que al copiloto no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como GONZALEZ WILMER ANTONIO, de 24 años de edad, motivo por el cual practicaron su detención formal, y fueron impuestos sus derechos.-

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA JOANNY LISTA OLIVEROS Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del acto, contra el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, y calificando los hechos como constitutivos del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Concluida la exposición Fiscal la Jueza concede la palabra a la Defensa Pública Especializada DRA CARMEN IRAIDA RONDON quien expuso: “la defensa no tiene objeción alguna a la acusación, así como tampoco, a las pruebas ofertadas y de ser el caso que mi representado admita los hechos, solicito se me conceda nuevamente la palabra, una vez admitida la acusación. Solicito copias del Acta. Es Todo.”

El imputado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ. También admitió las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido fuera oído y le fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido el acusado que nos ocupa, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

La Defensora Pública especializada expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.




II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el ajusticiable admitiera durante la Audiencia Preliminar a saber:
1) EXPERTOS:

A) El Funcionario RENNY ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Puerto La Cruz, quien fue designado para practicar la experticia, practicada sobre el vehiculo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placas DBD-911, clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de carrocería 8YPBP01C618A23388

B) El Funcionario RAMON ESYS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Puerto La Cruz, quien fue designado para practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 520, de fecha 11-11-2008 a un arma de fuego (FACSIMIL), e Inspección Ocular Nº 2398, de fecha 11-11-2008, practicada al vehiculo antes descrito dichas pruebas son pertinentes y necesarias, por cuanto con la misma se demostrara la responsabilidad del adolescente acusado, ya que se trata de un arma de fuego ( FACSIMIL), e Inspección Ocular Nº 2398, de fecha 11-11-2008, practicada al vehiculo antes descrito. Dichas pruebas son pertinentes y necesarias, por cuanto con la misma se demostrara la responsabilidad del adolescente Acusado, ya que se trata de un arma de fuego (facsímil) con que amenazaron a la victima y es el vehiculo que le fue despojado.




TESTIMONIALES:

A).-Funcionarios LOPEZ JUAN Y JONATHAN TUBIÑEZ, adscritos al del Instituto Autónomo, Policía Municipal de Sotillo, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las actuaciones practicadas en fecha 05/11/2008

B).-VELASQUEZ FRANCISCO JOSE; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.833, residenciado en la Calle Vásquez, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar, quien manifestó: “ Yo estaba trabajando en mi carro como taxista, en la avenida principal frente a la I.U.T.A, entonces dos chamos me hicieron señas para que les hiciera una carrera, entonces me dijeron que los llevara al Sector la Caraqueña de Puerto la Cruz, y yo procedí a llevarlos, cuando llegamos frente a un terreno que esta debajo del puente de pozuelos, uno de ellos medio gordito que tenia un pantalón de blue jeans y una franela blanca saco una pistola negra y me dijo que me pasara para atrás del carro entonces el otro comenzó a manejar, me llevaron a la parte de atrás de la UDO, y me dijeron que me bajara, yo me baje y arrancaron con mi carro y Salí corriendo para la avenida y vi que venían unos policías de Polisotillo y les informe lo que había pasado, entonces vemos que mi carro pasa hacia el frente del empanadazo y adentro estaban los tipos que me habían asaltado y luego me trajeron a declarar”. Testimonial pertinente y necesario porque a través de la misma se demostrara, como el mismo fue sometido y despojado de su vehiculo, por parte del adolescente acusado en compañía de un adulto.


DOCUMENTALES:

A).- Experticia practicada por El Funcionario RENNY ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Puerto La Cruz, quien fue designado para practicar la experticia, practicada sobre el vehiculo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placas DBD-911, clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de carrocería 8YPBP01C618A23388.

Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 520, de fecha 11-11-2008 practicado por el Funcionario RAMON ESYS adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Puerto La Cruz sobre un arma de fuego (FACSIMIL).

Inspección Ocular Nº 2398, de fecha 11-11-2008, practicado por el Funcionario RAMON ESYS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Puerto La Cruz realizada sobre un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, placas DBD-911, clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de carrocería 8YPBP01C618A23388.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que conjuntamente con otro sujeto identificado en fecha 05/11/2008, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios policiales enfrente de un estacionamiento comercial de nombre EL EMPANADAZO, ubicado en el Sector Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto LA Cruz Estado Anzoátegui, luego de haber sometido con armas de fuego al Ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, con armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojarlo de su vehiculo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placas DBD-911, clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de carrocería 8YPBP01C618A23388, el cual fue recuperado por los funcionarios el mencionado vehiculo e incautándole un facsímil al referido adolescente..


Considerando la juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores que tipifica el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, razón por la cual la presente sentencia es condenatoria y pasa a imponerle la sanción en los términos siguientes:

IV
DE LA SANCION

Corresponde a este Tribunal de Control Especializado imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA que debe cumplir al considerarlo responsable de la comisión de un hecho punible.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece una abanico de sanciones que debe imponer el juzgador una vez declarada la responsabilidad , igualmente los delitos que ameritan privación de libertad de lo que se infiere que existen delitos en los cuales solo es aplicable sanciones restrictivas de derecho.

En este mismo orden de ideas prevé el legislador especializado unas pautas para la aplicación de la sanción independientemente este amerite ó no privación de libertad, estas pautas o parámetros están establecidas en el articulo 622 de la referida Ley Orgánica

La juzgadora en acatamiento de esta norma, observó que en el presente caso, con los elementos de convicción descritos quedó comprobada la existencia de un hechos punible de acción publica, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y que el hoy acusado es autor del citado delito.

Elementos estos de convicción que son concatenados con la declaración voluntaria, espontánea, libre de apremio y coacción del acusado, quedó demostrada la autoría en su comisión.

La Representante del Ministerio Público Especializado solicitó en su escrito acusatorio la imposición de la medida de de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.

La Juzgadora en atención al principio de la proporcionalidad y la racionalidad de la sanción consideró, que se trata de un delito pluriofensivo, atenta contra la integridad física de la victima, contra sus bienes , sin embargo también tomó en cuenta que se tomó en cuenta que el hoy acusado cometió el acto delictivo con una persona adulta lo que hace presumir que fue determinador en su conducta delictiva, así como también que la victima recuperó el bien que le fue despojado, y que el objeto utilizado para amenazar a la victima fue un facimil que no esta tipificado como delito, todas estas circunstancias fueron determinantes para imponer una sanción que estuviera en proporción al hecho cometido y por ello consideró procedente y ajustado a derecho imponer la sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, correspondiendo al tribunal de Ejecución especializado de este circuito, asignarle la persona capacitada para la supervisión, asistencia y orientación de su caso.

La Juzgadora para su aplicabilidad se fundamentó a lo establecido en los artículos 622 en su encabezamiento y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ y se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS(02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 626, y el encabezamiento del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de MAYO de Dos Mil Nueve. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
DRA AIDA BRADY