REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000033
ASUNTO : BP01-D-2009-000033

Visto el escrito presentado por el DR ARTURO GONZALEZ, actuando como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida de detención preventiva, impuesta a su defendido, y se le conceda su libertad, por cuanto todavía no se le ha demostrado su responsabilidad en la comisión del hecho punible que se le imputa, así como también han variado las circunstancias que originaron la investigación, este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, previamente observa:

En fecha 17 de Enero de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la ORDEN DE APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDAa solicitud fiscal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal en agravio del Ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA VALERO .

En fecha 17 de Marzo del mentado año, el tribunal celebró la audiencia de presentación de adolescente por orden de aprehensión y cumplidas las formalidades de ley, se le impuso la medida de detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley orgánica para ala protección del Niño y Adolescente por ser presuntamente sospecho de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de coautor previsto en los articulo 405 Y 83 405 del Código Penal en agravio del Ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA VALERO.

En fecha 19 de marzo de 2009 este tribunal recibió la acusación fiscal mediante el cual se solicita el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el delito invocado así como probable sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CINCO (05) AÑOS.


La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, desarrolla el tema referido a los derechos Humanos y Garantías previstas a favor de los Ciudadanas y Ciudadanos Venezolanos, así, podemos ver que en su artículo 19, impone al estado la obligación de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.


Ahora bien, a los fines de la revisión solicitada, cabe señalar lo siguiente: el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...".


En estas disposiciones aqui señaladas, observamos que el juez al imponer una medida de coerción personal, lo hace a los fines de garantizar las resultas del proceso, o que este llegue a buen termino, es decir, garantizar que el imputado no evadirá el mismo, claro esta bajo el respeto de los derechos que le son inherentes al procesado.-

Teniendo claro lo anterior, en el presente caso observamos que al imputado IDENTIDAD OMITIDA, le fue dictada la medida de Detención Judicial, prevista en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la única forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar toda vez que tiene como antecedente una conducta contumaz y prueba de ello es la orden de aprehensión decretada por este Tribunal a instancia fiscal.

El defensor de Confianza expresa en su escrito que han variado las circunstancias que originaron la investigación, y que se le imponga una medida menos gravosa, petitorio este que no puede ser satisfecho por quien aquí decide, toda vez que las circunstancias por las cuales se decretó su detención no han variado y aunado a ello la causa se encuentra en el estado de celebrar la audiencia preliminar, una vez que practique la notificación personal de la victima indirecta y como quiera que es necesario garantizar los derechos de la victima se ordena librar nueva boleta de notificación y remitirla junto con oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para que en un plazo de 48 horas practique y consigne sus resultas a los autos y

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara sin lugar el petitorio de la defensa del imputado ente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda mantener la medida de la medida de detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley orgánica para ala protección del Niño y Adolescente en la causa seguida en su contra por la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de coautor previsto en los articulo 405 Y 83 405 del Código Penal en agravio del Ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA VALERO. Se ordena librar nueva boleta de notificación y remitirla junto con oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para que en un plazo de 48 horas practique y consigne sus resultas a los autos Notifíquese a las partes. Líbrense Oficios.- Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA

ABOG. AIDA BRADY