REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000269
ASUNTO : BP01-D-2009-000269

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la ACEPTACIÓN de los Ciudadanos ASNALDO JOSE MARCANO VARGAS y LENYS MARINA RENGEL VASQUEZ como fiadores del imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido con los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 582 de la citada Ley y lo hace en los siguientes términos:

I
En fecha 24 de Abril de 2009 este Tribunal de Control especializado procedió a imponerle al imputado IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en razón a la causa seguida en su contra por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES previsto en el articulo en los artículos 458 Y 83 DEL Código Penal en agravio de los ciudadanos LEONARDO OSCAR ESPUN SANTANA, ARTURO MARCOS MIGUEL PRIETO JIMENEZ, EUDOMAR JOSE MEJIAS CARABALLO Y CARLOS JOSE LOPEZ PARABAVIT , actualmente en fase de investigación bajo la dirección de la fiscalía especializada.

En fecha 27 de Abril de 2009 el DR EDUARDO LOPEZ Defensor de Confianza del imputado postulo de los Ciudadanos ASNALDO JOSE MARCANO VARGAS y LENYS MARINA RENGEL VASQUEZ como fiadores del imputado IDENTIDAD OMITIDA consignando los recaudos necesarios para lograr su aceptación.


Consta en auto dictado en fecha 20 de Abril del año en curso que el tribunal verificó los recaudos contentivos de los datos personales y laborales de los postulados, considerando que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal.

II
La Ley Orgánica Para la Protección Niños niñas y Adolescentes en su artículo 582 en el literal g) regula la alternativa de la caución ó fianza Personal de dos ó más personas idóneas.

El Articulo 258 de del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa: " Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional."

Continúa expresando el articulo que "el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa”.

Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que, la defensa privada del imputado IDENTIDAD OMITIDA ha presentado como fiadores, los Ciudadanos ASNALDO JOSE MARCANO VARGAS y LENYS MARINA RENGEL VASQUEZ como fiadores del imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta, y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de ambas Ciudadanas y la veracidad de los recaudos consignados; resultando que ambas son capaces para contraer las obligaciones que ha de imponer el tribunal y, en atención a ello, acuerda su comparecencia, para ser impuestas de la aceptación y a su vez, para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones:1.) Que los imputados no se ausentarán de la localidad donde residen.2.) Presentar a los imputados a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que los afianzados se hubieren ocultado ó fugado, si fuere el caso. Además, pagar por vía de Multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer Aparte del Texto Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE a los ciudadanos LENYS MARINA RENGEL VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.316.266, con domicilio en la Calle Los Transformadores, Casa Nº 02, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y ASNALDO JOSE MARCANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de identidad número 13.318464 y residenciado en la calle Venezuela, Sector Tierra Adentro Puerto La Cruz Estado Anzoátegui como FIADORAS del imputado IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados en autos, en consecuencia deben comparecer al Tribunal a los fines de imponerlas de las obligaciones que han de contraer conforme lo indicado en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del único aparte articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 582 Eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el Traslado mediante Boleta del imputado para imponerlo de lo aquí decidido, a quienes se le otorgará su libertad cumplida el acta Constitutiva de la fianza. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
El SECRETARIO,

ABOG FRANCISCO CABRERA