REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000294
ASUNTO : BP01-D-2009-000294

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los imputados IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto 277 del Código Penal, en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se le imponga LIBERTAD SIN RESTRICCION; oído los alegatos de la Defensa Privada representada por el Abg. DR. JOSE GREGORIO MALAVE, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta al folio 04, 05 y 06., ACTA POLICIAL, de fecha 04/05/2009, Suscrita por el Funcionario SGTO. MAYOR (IAPANZ) ROBERTO SALAZAR, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “con esta misma fecha y siendo las 7:30 PM, encontrándome en labores de investigación por el Municipio Simón Bolívar de Barcelona…cuando nos desplazábamos por la calle las flores de barrio la orquídea de Barcelona, aviste a dos sujetos que se desplazaban a pie por la referida calle, observando que cada uno portaba un objeto entre sus ropas…a la altura de la cintura…procedimos a acercarnos…hicieron caso omiso y se dieron a la fuga en veloz carrera, siendo capturados a pocos metros del lugar…sin la presencia de testigo…se realizo la revisión corporal incautándole al primero escondido entre sus ropas a la altura de la cintura, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, GUARDAMANO Y CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CAÑON OXIDADO, APROVISIONADO CON UN CARTUCHO PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE, asimismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…al segundo, se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, CROMADA, CACHA Y GUARDAMANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA COVAVENCA, SERIAL 37396, APROVISIONADA CON UN CARTUCHO PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE, en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…se procedió a realizar la aprehensión formal de los adolescentes. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, en perjuicio el ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en flagrancia ya que la misma se produjo al momento del hecho punible, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien de la referida acta policial se desprende que los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente fueron aprehendido al incautarle al primero un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al segundo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que adminiculado con el acta policial que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA declarando con lugar el pedimento de la defensa y la fiscal. TERCERO: Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez, impone a los Imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; y a las partes de lo aquí decidido, manifestando explicándosele el significado de la decisión, manifestando los Adolescentes “Me doy por notificado de lo aquí decidido y entendimos lo que se nos acaba de explicar. Es todo”. Díctese el auto respectivo. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los oficios respectivos.

De la revisión de las actuaciones se desprende que los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.








Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde esta Sala.

Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: SEGUNDO: Se declara que la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fue en flagrancia ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÒN ADOLESCENTE

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA