REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003398
ASUNTO : BP01-P-2007-003398
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso DENNY GONZALEZ MANRIQUE; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA,
I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 14 de Agostote 2007, el Ciudadano VICTOR GONZALEZ MANRIQUE compareció+ò ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona e interpuso denuncia Nº H-702.468, en el cual manifestó que cuatro sujetos conocidos como SINGA SOLITO, MARCOS, el hijo de SAUL y otro al cual desconoce su nombre interrumpieron en su residencia ubicada en la Calle 09, casa sin número, Sector 04, Barrio El Viñedo Barcelona Estado Anzoátegui, y uno de ellos con una escopeta recortada en la mano le dijeron a su hermano de nombre DENNYS GONZALEZ MANRIQUE, que donde estaba el dinero que él le debía de un kilo de cochino, y como él le dijo que no tenía dinero MARCOS le puso la escopeta en la cabeza y le disparó Y después huyeron del lugar. Posteriormente en esa misma fecha, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la mañana, los funcionarios JESUS URBINA VARGAS, HEBERTO SAAVEDRA y OSWALDO ARAY se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de identificar a los sujetos autores del hecho mencionado por el denunciante. Seguidamente ser traslada a la calle Cuatro barrio El Viñedo donde sostienen entrevista con una persona que dijo ser la progenitora del sujeto apodado SINGA SOLITO a quien identificaron como IDENTIDAD OMITIDA TOMA, alegando que su hijo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA quien le informó que el mismo no durmió en su casa, al momento de retirarse la comisión policial, precisamente en la calle 03fueron abordados por familiares del hoy occiso DENNYS GONZALEZ MANRIQUE quienes señalaron en una esquina a un adolescente de contextura delgada usando vestimenta de color azul, pantalón color beige y unas sandalias de color negras como la persona apodada SINGA SOLITO , quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, consideran que están en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso DENNY GONZALEZ MANRIQUE;sin embargo, continua alegando que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción en contra de del imputado de marras, que le permitan fundadamente un enjuiciamiento en su contra como presunto autor del hecho investigado, toda vez que de el acta policial se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon su aprehensión, quien se encontraba cerca de su residencia cuando fue interceptado por la comisión policial actuante, aunado a ello no cuentan con testigos presénciales del hecho, ni tampoco existe algún elemento u objeto de interés criminalístico , por esas circunstancias solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Continúan expresando las Fiscales especiales que solo cuentan con los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Departamento de Investigaciones, del Cuerpo Científica, Penales y Criminalisticos Sub Delegación Barcelona .2.) Acta de denuncia, correspondiente a GONZALEZ MANRRIQUE. 3.) Inspección Técnica Policial, correspondiente a los funcionarios DAVID LOPEZ Y NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Universitario Doctor Luís Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso DENNY GONZALEZ MANRIQUE; cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del joven de marras, ante estas circunstancias esta decidora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a la causa del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso DENNY GONZALEZ MANRIQUE; se ordena la cesación de su condición de imputados, y la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA