REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000122
ASUNTO : BP01-D-2009-000122
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Especializada, mediante el cual solicita a este Juzgado, se revise la medida impuesta y se modifique por una menos gravosa como lo es la Medida cautelar contemplada en el Literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Obligación de someterse a presentaciones periódicas por ante el Tribunal o a la autoridad que designe, a fin de evitar que se le cause gravámenes irreparables en el caso que en definitiva resulte una Sentencia Absolutoria, la cual señala que se ve venir por la actitud despreocupada que señala tiene la víctima en el presente proceso, expresando la Defensa en su escrito, que el 07 de marzo del año 2009, se realizó audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad a su Representado, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose Juicio para el 15 de Abril del año 2009, difiriéndose por incomparecencia de la víctima para el 20 de mayo del año 2009, fundamentando la Defensa su petitorio en la Presunción de Inocencia a favor de su Defendido; este Tribunal observa:
En fecha 07 de Marzo del año 2009 el Tribunal de Control No. 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Ordenó la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia CONVOCO A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado; Imponiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
La Defensa ha solicitado a este Juzgado, se revise la medida impuesta y se modifique por una menos gravosa como lo es la Medida cautelar contemplada en el Literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Obligación de someterse a presentaciones periódicas por ante el Tribunal o a la autoridad que designe, a fin de evitar que se le cause gravámenes irreparables en el caso que en definitiva resulte una Sentencia Absolutoria, la cual señala que se ve venir por la actitud despreocupada que señala tiene la víctima en el presente proceso, expresando la Defensa en su escrito, que el 07 de marzo del año 2009, se realizó audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad a su Representado, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose Juicio para el 15 de Abril del año 2009, difiriéndose por incomparecencia de la víctima para el 20 de mayo del año 2009, fundamentando la Defensa su petitorio en la Presunción de Inocencia a favor de su Defendido.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el Tribunal de Control No. 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en su decisión, que la Medida aplicada al prenombrado ciudadano, era a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado; por lo tanto al Haber ordenado el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, se ha suprimido en el presente asunto, la Fase Intermedia, y se convocó directamente a Juicio Oral y Reservado, en consecuencia, la Medida Privativa aplicada en este caso es la Prisión Preventiva, a los fines de asegurar como indicó el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, la comparecencia a Juicio del acusado de marras. Fijándose Juicio para el 23 de Marzo del año 2009, difiriéndose para el 15 de Abril del año 2009, y difiriéndose por incomparecencia de la víctima para el 20 de mayo del año 2009, sin embargo de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia quien aquí decide, que no han variado las condiciones por las cuales el Tribunal de Control No. 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, impuso la Medida de Detención Judicial a los fines de asegurar como indicó el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, la comparecencia a Juicio del Adolescente acusado, en consecuencia, la Medida Privativa aplicada en este caso es la Prisión Preventiva, medida Proporcional a criterio de quien aquí decide al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, cuya comisión se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto es pertinente y ajustado a Derecho, Revisar la medida de Prisión Preventiva impuesta y Declarar Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que se modifique por una menos gravosa como lo es la Medida cautelar contemplada en el Literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Obligación de someterse a presentaciones periódicas por ante el Tribunal o a la autoridad que designe.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revisa la medida de Prisión Preventiva impuesta y DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal modifique la Medida de Prisión Preventiva, por una menos gravosa como lo es la Medida cautelar contemplada en el Literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Obligación de someterse a presentaciones periódicas por ante el Tribunal o a la autoridad que designe, que fue impuesta su Representado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente proceso, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL PRADO CANACHE. Todo de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO,
ABOG. NELSON MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000122
ASUNTO : BP01-D-2009-000122
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Barcelona, 13 de Mayo de 2009