REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003754
ASUNTO : BP01-P-2005-003754

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 06 de Mayo del año 2009, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem y 83 del mismo instrumento legal, que señaló cometido en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN; todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En fecha 06 de Mayo del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem y 83 del mismo instrumento legal, que señaló cometido en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN; Juicio que culminó en esa misma fecha.

Al iniciar el Juicio la Fiscal 17º del Ministerio Público Especializado del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “ En fecha 17-08-05, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche encontrándose los funcionarios FREDDY BRACHO, ANGELO PACHECO Y JESUS OCHOA, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar específicamente cuando se desplazaban por la calle Junín del Sector II del Barrio La Ponderosa fueron abordados por una ciudadana que se identifico como ADELAIDA PARAGUAN quien manifestó que Héctor Luís Carvajal con un arma de fuego y otro muchacho con un guardacamisa de color verde, la interceptaron y le arrebataron la cartera para robarla, pero como no tenia dinero se la tiraron en el piso señalando a la comisión a dos sujetos que iban corriendo por la misma calle, dándoles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, pero los mismos no la acataron y siguieron corriendo, no sin antes efectuarle varios disparos a la comisión policial, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de reglamento, seguidamente los sujetos se introdujeron en una casa tipo IVEA de color azul ubicada en la Calle El Milagro del mismo Barrio donde una vez que se cesaron los disparos en contra de la comisión policial prosiguieron con las medidas de seguridad introduciéndose en la residencia logrando darle captura en la parte del patio de la referida vivienda, seguidamente le solicitaron la colaboración a varias personas que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos en la revisión corporal de los sujetos, pero los mismos se negaron por lo que realizaron la revisión corporal sin testigo no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico posteriormente, se acerco una ciudadana quien se identifico como GLADYS DEL VALLE PARAGUAN, quien manifestó que uno de los sujetos de nombre Héctor Luís Carvajal amenazo con una arma a su hermano menor de años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron a la aprehensión formal de los sujetos, donde quedaron identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, quien para el momento de la captura vestía una camisa de color verde y IDENTIDAD OMITIDA de años de edad.”. La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos les sea aplicada las sanciones definitivas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses.

Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, DRA. YUTCELINA ALFONZO expuso que: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por la vindicta publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mis defendidos. Es todo.”

Constatado que los acusados comprendieron el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora los impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando cada uno de ellos, “que no desea declarar.”

Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS: PRUEBAS DE EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al EXPERTO JOSE FLORES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al EXPERTO LUIS ZERPA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. PRUEBAS TESTIMONIALES Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FREDDY BRACHO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ANGELO PACHECO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO: JESUS OCHOA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO GLADYS DEL VALLE PARAGUAN, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO: ADELAIDA PARAGUAN. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente.

De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Prescindo de la Víctima y Testigos, por cuanto el testigo principal y víctima en la presente causa no fue ubicada por este Despacho Fiscal, así como tampoco por este Tribunal de Juicio, así mismo prescindo de la exhibición de las pruebas documentales.” Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal como el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a la victima, y han resultado infructuosas, dejando constancia el ciudadano alguacil MACAYO, que la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN, se mudó del Sector, vendió la casa y se desconoce otra dirección, según consta en Boleta consignada en la presente causa; obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra de los acusados de autos, razones por las cuales esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, no logrando ubicar a la victima en la dirección que esta aporto en este proceso, ha prescindido tanto de la víctima como de los testigos ofertados por esta Fiscalía, así como de la Exhibición de las pruebas documentales; por lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, constitutivo del delito que fueron acusados los adolescentes acusados, es decir el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, así como tampoco se ha podido probar su participación, razón por la cual en el ejercicio de la atribución legal que asiste a esta representación fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa ABG. YUTCELINA ALFONZO, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mis defendidos en la sentencia de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”

Al concederle la palabra a los acusados la juzgadora los impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando cada uno de ellos, que : “Me acojo al precepto constitucional.”

Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos Ciudadanos JOSE FLORES Y LUIS ZERPA Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, quienes fueron designados para practicar inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos y reconocimiento legal al objeto colectado; así como tampoco comparecieron por ante este Juzgado los Funcionarios FREDDY BRACHO, ANGELO PACHECO Y JESUS OCHOA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, así como tampoco la ciudadana GLADYS DEL VALLE PARAGUAN, ni la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN, señalada como víctima en el presente asunto, razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida a los prenombrados ciudadanos, habiendo prescindido de la exhibición de las pruebas documentales; de lo que se infiere que no quedó demostrada la existencia del delito ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem y 83 del mismo instrumento legal, que señaló cometido en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN; en consecuencia por cuanto los testigos y expertos ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, para acreditar que efectivamente ocurrió un hecho punible constitutivo del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem y 83 del mismo instrumento legal, que señaló cometido en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN, cuya comisión fue atribuida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia no hay pruebas que acrediten la existencia del delito antes señalado, así como tampoco la participación de los prenombrados ciudadanos en la comisión del delito señalado ut-supra, es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem y 83 del mismo instrumento legal, que señaló cometido en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN; todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas inicialmente impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem y 83 del mismo instrumento legal, que señaló cometido en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN; todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas inicialmente impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN


EL SECRETARIO

ABOG. NELSON MARTINEZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003754
ASUNTO : BP01-P-2005-003754
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Barcelona, 13 de mayo de 2009