REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000278
ASUNTO : BP01-D-2009-000278

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS

IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 21 de Abril de 2009 y siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 05, El Tigre, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidades UM-144 y UM-002 y recibieron llamada de la centralista de guardia de dicho comando policial quien les informó que en la plaza José Antonio específicamente en la panadería Puerta del Sol ubicada en el sector Pueblo Nuevo Norte, se encontraba un ciudadano a quien supuestamente tres jóvenes le habían cometido un atraco, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al lugar antes mencionado y al llegar al mismo se entrevistaron con la victima, aportándole las características fisonómicas y vestimenta de los tres sujetos que le había cometido el robo, por lo que efectuaron un recorrido y al llegar a la altura de la Arepera El Arepazo, ubicado en la Avenida España a la altura de la plaza observaron a tres muchachos con las mismas características fisonómicas y vestimenta, los cuales se encontraban cansados y sudorosos por lo que les dieron la voz de alto por lo que les practicaron un chequeo corporal en presencia del ciudadano Luis Manuel García Quinta (testigo), titular de la cédula de identidad N° 13.031.443, incautándole al que vestía camisa de color azul y pantalón azul largo un arma de fuego, calibre 38mm cacha de madera, sin seriales visibles, marca OFF DUTY, con tres cartuchos sin percutir, otro vistiendo camisa color blanca, pantalón azul a quien le incautaron una cadena de plata con dije de plata con figura de Jesús Cristo y el tercer sujeto vestía camisa de color amarilla a quien no le incautaron ninguna evidencia, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos donde quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, (QUIEN PORTABA EL ARMA DE FUEGO), IDENTIDAD OMITIDA, (A QUIEN LE INCAUTAN LA CADENA DE PLATA CON EL DIJE) y IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego quedó descrita de la siguiente manera: Marca OFF DUTY, sin serial visible, cacha de madera de color marrón, con tres cartuchos sin percutir, la cual verificaron por el Sistema de Información Policial no presentando ningún tipo de solicitud, por lo que trasladaron el procedimiento en su totalidad hasta el comando policial, donde quedó identificada la victima como MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.546.826.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo con respecto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL; y en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 143 de fecha 22 de Abril de 2009, practicada por los funcionarios: ANGEL MORALES y CARLOS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Segunda calle específicamente a la Plaza José Antonio Anzoátegui, sector Pueblo Nuevo Norte, El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental calida, óptima iluminación natural y visibilidad física, abundante afluencia vehicular y peatonal…la via se encuentra totalmente asfaltada se aprecia que la calle esta orientada en sentido Norte-Sur, se aprecian fachadas de viviendas y locales comerciales diferentes características, así mismo vehículos debidamente estacionados, se observan postes de alumbrado publico con su respectivo tendido de cable eléctrico, se realizó la búsqueda de evidencia de interés criminalístico no logrando ubicación alguna;

2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 143 de fecha 22 de Abril de 2009, practicada por los funcionarios: ANGEL MORALES y CARLOS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Avenida España frente a la Plaza España, El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de vía publica, ubicado en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental calida, óptima iluminación natural y visibilidad física, abundante afluencia vehicular y peatonal…el tramo vial presenta su superficie asfaltada, con dos canal de circulación, divididos por estructura de concreto denominada isla, se observan varias fachadas de locales comerciales.

3.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-246-30 de fecha 22 de Abril de 2009, practicado por el funcionario: ANGEL MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a un arma de proyección balística, de uso individual, portátil, tipo de fuego convencional, recibe el nombre de Revolver, marca Off Duty, calibre 38mm, serial de cacha desvastados, tres balas para armas de fuego, calibre 38mm, truncada de fuego central, color dorado, dos marca CAVIM y una marca WINCHESTER y una cadena elaborada en metal de color plata constituida por eslabones con una medida de 20 centímetros y un dije en forma de crucifijo;

4.- AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-246-43 de fecha 22 de Abril de 2009, practicado por el funcionario: ANGEL MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a una cadena de plata con dije de cristo por un valor prudencial de 420 bolívares fuertes.

5.- AVALUO REAL N° 9700-246-15 de fecha 22 de Abril de 2009, practicado por el funcionario: ANGEL MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a una cadena de plata con dije de cristo por un valor real de 420 bolívares fuertes.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 21 de Abril de 2009 y siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 05, El Tigre, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidades UM-144 y UM-002 y recibieron llamada de la centralista de guardia de dicho comando policial quien les informó que en la plaza José Antonio específicamente en la panadería Puerta del Sol ubicada en el sector Pueblo Nuevo Norte, se encontraba un ciudadano a quien supuestamente tres jóvenes le habían cometido un atraco, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al lugar antes mencionado y al llegar al mismo se entrevistaron con la victima, aportándole las características fisonómicas y vestimenta de los tres sujetos que le había cometido el robo, por lo que efectuaron un recorrido y al llegar a la altura de la Arepera El Arepazo, ubicado en la Avenida España a la altura de la plaza observaron a tres muchachos con las mismas características fisonómicas y vestimenta, los cuales se encontraban cansados y sudorosos por lo que les dieron la voz de alto por lo que les practicaron un chequeo corporal en presencia del ciudadano Luis Manuel García Quinta (testigo), titular de la cédula de identidad N° 13.031.443, incautándole al que vestía camisa de color azul y pantalón azul largo un arma de fuego, calibre 38mm cacha de madera, sin seriales visibles, marca OFF DUTY, con tres cartuchos sin percutir, otro vistiendo camisa color blanca, pantalón azul a quien le incautaron una cadena de plata con dije de plata con figura de Jesús Cristo y el tercer sujeto vestía camisa de color amarilla a quien no le incautaron ninguna evidencia, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos donde quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, (QUIEN PORTABA EL ARMA DE FUEGO), IDENTIDAD OMITIDA, (A QUIEN LE INCAUTAN LA CADENA DE PLATA CON EL DIJE) y IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego quedó descrita de la siguiente manera: Marca OFF DUTY, sin serial visible, cacha de madera de color marrón, con tres cartuchos sin percutir, la cual verificaron por el Sistema de Información Policial no presentando ningún tipo de solicitud, por lo que trasladaron el procedimiento en su totalidad hasta el comando policial, donde quedó identificada la victima como MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.546.826.”

Ahora bien, dada la circunstancia que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras, como es el delito de Robo Agravado; tomando en cuenta la sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, cuya imposición fueron solicitadas por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como han sido los actos delictivos; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL; en cuanto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de: 1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 143 de fecha 22 de Abril de 2009, practicada por los funcionarios: ANGEL MORALES y CARLOS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Segunda calle específicamente a la Plaza José Antonio Anzoátegui, sector Pueblo Nuevo Norte, El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental calida, óptima iluminación natural y visibilidad física, abundante afluencia vehicular y peatonal…la via se encuentra totalmente asfaltada se aprecia que la calle esta orientada en sentido Norte-Sur, se aprecian fachadas de viviendas y locales comerciales diferentes características, así mismo vehículos debidamente estacionados, se observan postes de alumbrado publico con su respectivo tendido de cable eléctrico, se realizó la búsqueda de evidencia de interés criminalístico no logrando ubicación alguna; 2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 143 de fecha 22 de Abril de 2009, practicada por los funcionarios: ANGEL MORALES y CARLOS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Avenida España frente a la Plaza España, El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de vía publica, ubicado en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental calida, óptima iluminación natural y visibilidad física, abundante afluencia vehicular y peatonal…el tramo vial presenta su superficie asfaltada, con dos canal de circulación, divididos por estructura de concreto denominada isla, se observan varias fachadas de locales comerciales. 3.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-246-30 de fecha 22 de Abril de 2009, practicado por el funcionario: ANGEL MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a un arma de proyección balística, de uso individual, portátil, tipo de fuego convencional, recibe el nombre de Revolver, marca Off Duty, calibre 38mm, serial de cacha desvastados, tres balas para armas de fuego, calibre 38mm, truncada de fuego central, color dorado, dos marca CAVIM y una marca WINCHESTER y una cadena elaborada en metal de color plata constituida por eslabones con una medida de 20 centímetros y un dije en forma de crucifijo; 4.- AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-246-43 de fecha 22 de Abril de 2009, practicado por el funcionario: ANGEL MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a una cadena de plata con dije de cristo por un valor prudencial de 420 bolívares fuertes.5.- AVALUO REAL N° 9700-246-15 de fecha 22 de Abril de 2009, practicado por el funcionario: ANGEL MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a una cadena de plata con dije de cristo por un valor real de 420 bolívares fuertes; pruebas que acreditan la existencia del Lugar en el cual ocurrieron los hechos, así como la existencia del arma utilizada en la comisión del delito de Robo Agravado, y que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los objetos robados.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL; así como ha quedado acreditada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los sancionados de marras; “En fecha 21 de Abril de 2009 y siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 05, El Tigre, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidades UM-144 y UM-002 y recibieron llamada de la centralista de guardia de dicho comando policial quien les informó que en la plaza José Antonio específicamente en la panadería Puerta del Sol ubicada en el sector Pueblo Nuevo Norte, se encontraba un ciudadano a quien supuestamente tres jóvenes le habían cometido un atraco, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al lugar antes mencionado y al llegar al mismo se entrevistaron con la victima, aportándole las características fisonómicas y vestimenta de los tres sujetos que le había cometido el robo, por lo que efectuaron un recorrido y al llegar a la altura de la Arepera El Arepazo, ubicado en la Avenida España a la altura de la plaza observaron a tres muchachos con las mismas características fisonómicas y vestimenta, los cuales se encontraban cansados y sudorosos por lo que les dieron la voz de alto por lo que les practicaron un chequeo corporal en presencia del ciudadano Luis Manuel García Quinta (testigo), titular de la cédula de identidad N° 13.031.443, incautándole al que vestía camisa de color azul y pantalón azul largo un arma de fuego, calibre 38mm cacha de madera, sin seriales visibles, marca OFF DUTY, con tres cartuchos sin percutir, otro vistiendo camisa color blanca, pantalón azul a quien le incautaron una cadena de plata con dije de plata con figura de Jesús Cristo y el tercer sujeto vestía camisa de color amarilla a quien no le incautaron ninguna evidencia, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos donde quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, (QUIEN PORTABA EL ARMA DE FUEGO), IDENTIDAD OMITIDA, (A QUIEN LE INCAUTAN LA CADENA DE PLATA CON EL DIJE) y IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego quedó descrita de la siguiente manera: Marca OFF DUTY, sin serial visible, cacha de madera de color marrón, con tres cartuchos sin percutir, la cual verificaron por el Sistema de Información Policial no presentando ningún tipo de solicitud, por lo que trasladaron el procedimiento en su totalidad hasta el comando policial, donde quedó identificada la victima como MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.546.826.”; perpetrando los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, un robo a mano armada, que portaba el último adolescente mencionado en contra del ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL; En consecuencia se ha configurado en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, a mano armada, encuadrando los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos y por ellos admitidos, con respecto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL; y en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando demostrada así la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer a los prenombrados ciudadanos como sanciones LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 625 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLES a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL; y en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE HERNANDEZ MISEL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la Obligación de someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al articulo 620 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 del mismo Instrumento Legal; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la Medida cautelar de Prisión Preventiva inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000278
ASUNTO : BP01-D-2009-000278
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 19 de Mayo de 2009