REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000245
ASUNTO : BP01-D-2008-000245

ENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:


I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “El día 12 de Mayo del presente año y siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario Su- Inspector RAFAEL GOITIA, adscrito a la Policía del Estado, Zona Policial Nº 01, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de Barcelona, en compañía de los Funcionarios CABO PRIMERO (IAPANZ) JULIO VILLARENA, AGENTE (IAPANZ) CARLOS GUACARAN Y AGENTE (IAPANZ) LUIS GUACARAN, a bordo de la Unidad P 149, cuando recibieron llamada radiofónica del Distrito Policial N° 15, para informarles que se trasladaran al mismo, una vez en dicho puesto se entrevistaron con una ciudadana, quien se identifico como BELLO YUNILDE DEL VALLE, …., quien les informo que una vecina de nombre ANA ELVIRA ROJAS DE MORENO, la había llamado y le había informado que tres ciudadanos portando arma de fuego lo habían sometido y lo metieron para adentro de su casa, motivo por el cual y después de oída dicha información, se trasladaron en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta la siguiente dirección: calle el Lago, casa nº 52, sector I, Barrio El Esfuerzo I, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde supuestamente se encontraban tres sujetos armados, una vez en la referida dirección la ciudadana ANA ELVIRA ROJAS DE MORENO propietaria de la mencionada casa, les abrió la puerta y los dejo entrar, cuando subieron a la parte de arriba avistaron a tres ciudadano, uno de ellos con un arma de fuego en las manos, motivo por el cual le dimos la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia y con las precauciones del caso, se le ordenó al agente LUIS GUACARAN la practica la respectiva revisión corporal, a dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le encontró en las manos lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, MARCA LLAMA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 M.M., SIN SERIAL, CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, este ciudadano fue identificado como JOSE EDUARDO BERA, de 19 años de edad, al segundo se le encontró oculto a la altura de la cintura lo siguiente: UN ARMA BLANCA, MARCA HI TECH STARLESS STEEL, TIPO CUCHILLO”, este ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, y el tercero se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 500 bolívares fuertes, este ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, seguidamente en la prenombrada residencia se encontraba en el suelo un ciudadano amarrado de pies y manos con una correa, igualmente otro ciudadano amarrado de pies y manos con una manguera fina de color transparente, una señora de avanzada edad y una niña, informándole el ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO, que uno de los sujetos que los tenia sometidos lo despojo de la cantidad de 500 bolívares fuertes y en virtud de lo expuesto procedimos a practicar su aprehensión formal.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FIGUEREDO, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- INSPECCION Nº 1894, de fecha 20/05/2008, realizada por los Funcionarios NELSON RIVAS y WILLIAMS IVIMAS, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en la calle el lago, casa nº 52, sector uno, Barrio el Esfuerzo I, Barcelona Estado Anzoátegui; (lugar donde ocurrieron los hechos); trátese de un sitio denominado cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, ubicada en la referida Dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental cálida, abundante iluminación natural y visibilidad física, de regular afluencia vehicular y peatonal, aspectos físicos presentes para el momento de realizar la Inspección Técnica; observando que dicho inmueble presenta su fachada principal orientada en sentido sur, con respecto a una calle semi asfaltada, orientada en sentido este-oeste.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 381, de fecha 21/05/2008, realizada MILLAN CARLOS, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre un arma de fuego de proyección balística, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de pistola, marca Yamamax 02, calibre 9 mm, tipo de fuego, de acabado superficial pavón, seriales devastados, cinco balas pertenecientes a armas de fuego calibre 9 mm, un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, presentando una longitud total de 460 mm, de los cuales 310 mm, pertenecen a la hoja de corte, dinero en efectivo, 07 Billetes de 10 Bolívares fuertes, 04 Billetes de 20 Bolívares fuertes, 05 Billetes de 50 Bolívares Fuertes, y 01 Billete de 100 Bolívares Fuertes, incautado al adolescente acusado.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día 12 de Mayo del presente año y siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario Su- Inspector RAFAEL GOITIA, adscrito a la Policía del Estado, Zona Policial Nº 01, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de Barcelona, en compañía de los Funcionarios CABO PRIMERO (IAPANZ) JULIO VILLARENA, AGENTE (IAPANZ) CARLOS GUACARAN Y AGENTE (IAPANZ) LUIS GUACARAN, a bordo de la Unidad P 149, cuando recibieron llamada radiofónica del Distrito Policial N° 15, para informarles que se trasladaran al mismo, una vez en dicho puesto se entrevistaron con una ciudadana, quien se identifico como BELLO YUNILDE DEL VALLE, …., quien les informo que una vecina de nombre ANA ELVIRA ROJAS DE MORENO, la había llamado y le había informado que tres ciudadanos portando arma de fuego lo habían sometido y lo metieron para adentro de su casa, motivo por el cual y después de oída dicha información, se trasladaron en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta la siguiente dirección: calle el Lago, casa nº 52, sector I, Barrio El Esfuerzo I, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde supuestamente se encontraban tres sujetos armados, una vez en la referida dirección la ciudadana ANA ELVIRA ROJAS DE MORENO propietaria de la mencionada casa, les abrió la puerta y los dejo entrar, cuando subieron a la parte de arriba avistaron a tres ciudadano, uno de ellos con un arma de fuego en las manos, motivo por el cual le dimos la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia y con las precauciones del caso, se le ordenó al agente LUIS GUACARAN la practica la respectiva revisión corporal, a dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le encontró en las manos lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, MARCA LLAMA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 M.M., SIN SERIAL, CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, este ciudadano fue identificado como JOSE EDUARDO BERA, de 19 años de edad, al segundo se le encontró oculto a la altura de la cintura lo siguiente: UN ARMA BLANCA, MARCA HI TECH STARLESS STEEL, TIPO CUCHILLO”, este ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, y el tercero se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 500 bolívares fuertes, este ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, seguidamente en la prenombrada residencia se encontraba en el suelo un ciudadano amarrado de pies y manos con una correa, igualmente otro ciudadano amarrado de pies y manos con una manguera fina de color transparente, una señora de avanzada edad y una niña, informándole el ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO, que uno de los sujetos que los tenia sometidos lo despojo de la cantidad de 500 bolívares fuertes y en virtud de lo expuesto procedimos a practicar su aprehensión formal.”

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.


V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FIGUEREDO, a través de: - INSPECCION Nº 1894, de fecha 20/05/2008, realizada por los Funcionarios NELSON RIVAS y WILLIAMS IVIMAS, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en la calle el lago, casa nº 52, sector uno, Barrio el Esfuerzo I, Barcelona Estado Anzoátegui; (lugar donde ocurrieron los hechos); trátese de un sitio denominado cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, ubicada en la referida Dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental cálida, abundante iluminación natural y visibilidad física, de regular afluencia vehicular y peatonal, aspectos físicos presentes para el momento de realizar la Inspección Técnica; observando que dicho inmueble presenta su fachada principal orientada en sentido sur, con respecto a una calle semi asfaltada, orientada en sentido este-oeste; - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 381, de fecha 21/05/2008, realizada MILLAN CARLOS, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre un arma de fuego de proyección balística, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de pistola, marca Yamamax 02, calibre 9 mm, tipo de fuego, de acabado superficial pavón, seriales devastados, cinco balas pertenecientes a armas de fuego calibre 9 mm, un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, presentando una longitud total de 460 mm, de los cuales 310 mm, pertenecen a la hoja de corte, dinero en efectivo, 07 Billetes de 10 Bolívares fuertes, 04 Billetes de 20 Bolívares fuertes, 05 Billetes de 50 Bolívares Fuertes, y 01 Billete de 100 Bolívares Fuertes, incautado al adolescente acusado; Pruebas que acreditan la existencia del Lugar en el cual ocurrieron los hechos, así como el arma de Fuego con la cual se perpetró el delito, así como los objetos robados.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FIGUEREDO, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras; “El día 12 de Mayo del presente año y siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario Su- Inspector RAFAEL GOITIA, adscrito a la Policía del Estado, Zona Policial Nº 01, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de Barcelona, en compañía de los Funcionarios CABO PRIMERO (IAPANZ) JULIO VILLARENA, AGENTE (IAPANZ) CARLOS GUACARAN Y AGENTE (IAPANZ) LUIS GUACARAN, a bordo de la Unidad P 149, cuando recibieron llamada radiofónica del Distrito Policial N° 15, para informarles que se trasladaran al mismo, una vez en dicho puesto se entrevistaron con una ciudadana, quien se identifico como BELLO YUNILDE DEL VALLE, …., quien les informo que una vecina de nombre ANA ELVIRA ROJAS DE MORENO, la había llamado y le había informado que tres ciudadanos portando arma de fuego lo habían sometido y lo metieron para adentro de su casa, motivo por el cual y después de oída dicha información, se trasladaron en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta la siguiente dirección: calle el Lago, casa nº 52, sector I, Barrio El Esfuerzo I, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde supuestamente se encontraban tres sujetos armados, una vez en la referida dirección la ciudadana ANA ELVIRA ROJAS DE MORENO propietaria de la mencionada casa, les abrió la puerta y los dejo entrar, cuando subieron a la parte de arriba avistaron a tres ciudadano, uno de ellos con un arma de fuego en las manos, motivo por el cual le dimos la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia y con las precauciones del caso, se le ordenó al agente LUIS GUACARAN la practica la respectiva revisión corporal, a dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le encontró en las manos lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, MARCA LLAMA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 M.M., SIN SERIAL, CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, este ciudadano fue identificado como JOSE EDUARDO BERA, de 19 años de edad, al segundo se le encontró oculto a la altura de la cintura lo siguiente: UN ARMA BLANCA, MARCA HI TECH STARLESS STEEL, TIPO CUCHILLO”, este ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, y el tercero se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 500 bolívares fuertes, este ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, seguidamente en la prenombrada residencia se encontraba en el suelo un ciudadano amarrado de pies y manos con una correa, igualmente otro ciudadano amarrado de pies y manos con una manguera fina de color transparente, una señora de avanzada edad y una niña, informándole el ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO, que uno de los sujetos que los tenia sometidos lo despojo de la cantidad de 500 bolívares fuertes y en virtud de lo expuesto procedimos a practicar su aprehensión formal.”; En consecuencia se ha configurado en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, a mano armada, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por el admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FIGUEREDO, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FIGUEREDO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta asimismo se acuerda la Libertad Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA líbrese el correspondiente oficio al centro de atención profesor Antonio diaz y boleta a la policía del municipio bolívar. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000245
ASUNTO : BP01-D-2008-000245
ENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 21 de Mayo de 2009