REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002632
ASUNTO : BP01-P-2005-002632

DECISION: AUTO ORDENANDO CAPTURA

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones constitutivas del presente Asunto, esta decisora Observa lo siguiente: En fecha 10 de Diciembre del año 2008, este Tribunal declaró en Rebeldía a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y Ordenó la Ubicación Inmediata de las mismas; de conformidad con lo consagrado en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual no se ha hecho efectiva, así como tampoco hasta la presente fecha las prenombradas ciudadanas han comparecido por ante este Despacho, a los fines de someterse al presente proceso, ante estas circunstancias esta decisora considera lo siguiente:

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra, se establece que una vez declarada la rebeldía del Adolescente, por los supuestos en ella establecidos; se ordenará su ubicación inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura. En el caso de marras este Despacho ordenó en fecha 10 de Diciembre del año 2008, la ubicación de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, la cual hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva y aunado a ello, las referidas ciudadanas no han comparecido por ante este Despacho, a los fines de someterse al presente proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo señalado en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA LA CAPTURA de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y a tales efectos se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto las prenombradas ciudadanas sean capturadas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ORDENA LA CAPTURA de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS, cometido en perjuicio de la empresa COMERCIAL MEGA OFERTAS 999; y a tales efectos se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto las prenombradas ciudadanas sean capturadas. Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrense la Orden de Captura y Oficios respectivos. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002632
ASUNTO : BP01-P-2005-002632
DECISION: AUTO ORDENANDO CAPTURA
Barcelona, 6 de Mayo de 2009