REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000024
ASUNTO : BP01-D-2009-000024

Visto el escrito presentado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su tía IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual revoca a su Defensora la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, nombrando como sus Defensores a los Abog. EDGAR GUZMAN CENTENO y RUBEN ERNESTO VICENT ORTIZ, cuyo domicilio procesal se encuentra en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, solicitando se les notifique para que ejerzan sus derechos, se les tome el juramento de Ley, requiriendo igualmente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se paralice la causa hasta tanto sus Defensores sean debidamente juramentados y puedan ejercer a plenitud el Derecho a la Defensa, solicitando igualmente copia simple de todo el debate y del texto de interrogación (sic) de la sentencia; Así mismo visto el escrito presentando por la Dra. JULIA SFORZA, en su carácter de Defensora Pública, por la unidad de la Defensa, señalando que en defensa de los Derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita a este Juzgado, copias simples de la sentencia dictada en contra de su defendida, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo expresado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 139 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concede a los Abog. EDGAR GUZMAN CENTENO y RUBEN ERNESTO VICENT ORTIZ, cuyo domicilio procesal es en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, un lapso de veinticuatro (24) horas, más el término de la distancia, es decir dos (02) horas más, contados a partir de su efectiva notificación, dentro de las cuales los prenombrados Profesionales del Derecho deberán manifestar a este Tribunal su aceptación o excusa al cargo de Defensores de Confianza que les ha sido designado y tomar el juramento de Ley. Ordenándose notificar a la Defensora Pública Dra. DAISY YANEZ, de la revocatoria de la Defensa que le ha sido realizada, por lo cual es procedente en el presente caso Declarar Sin Lugar la Solicitud de Copias de la Defensa Pública, por carecer de la cualidad de Defensa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

En lo que respecta a la solicitud de Paralización de la causa realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 17 de Julio del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, según la cual:

“… En el presente caso, parte del lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación, transcurrió sin que el acusado contara con una defensa técnica que interpusiera dicho recurso, en razón de lo cual esta Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la abogada …, Defensora Pública Tercera, anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 6 de diciembre de 2006, así como el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial el 9 de octubre de 2006 y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que se reabra el lapso para la interposición del recurso de apelación...”
En el caso de marras, y con fundamento en el citado criterio expresado en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, in comento, considera este Tribunal procedente reabrir a la Defensa el lapso para la interposición del recurso de apelación, en su lapso íntegro, en aras a garantizar el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Derechos éstos también consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos al establecer en el artículo 8, las siguientes garantías judiciales:
“…2 (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…). h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”.

Derecho a la Defensa previsto igualmente en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta…” En consecuencia y por los argumentos antes esgrimidos, el lapso de diez (10) días que se ha ordenado reabrir y que corresponde a la Defensa, para Interponer Recurso de Apelación, correrá a partir del día siguiente a su juramentación; Declarándose Con Lugar las copias Solicitadas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por no ser contrario a Derecho lo solicitado.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conceder a los Abog. EDGAR GUZMAN CENTENO y RUBEN ERNESTO VICENT ORTIZ, cuyo domicilio procesal se encuentra en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, un lapso de veinticuatro (24) horas, más el término de la distancia, es decir dos (02) horas más, contados a partir de su efectiva notificación, dentro de las cuales los prenombrados Profesionales del Derecho deberán manifestar a este Tribunal su aceptación o excusa al cargo de Defensores de Confianza de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que les ha sido designado y tomar el juramento de Ley. SEGUNDO: Notificar a la Defensora Pública Dra. DAISY YANEZ, de la revocatoria de la Defensa que le ha sido realizada, Declarando Sin Lugar la Solicitud de Copias realizada por la Defensa Pública, por carecer de la cualidad de Defensa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Reabrir a la Defensa el lapso para la interposición del recurso de apelación, en su lapso íntegro, es decir diez (10) días, que correrá a partir del día siguiente a la juramentación de la Defensa privada designada, en aras a garantizar el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declarándose Con Lugar las copias Solicitadas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por no ser contrario a Derecho lo solicitado. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 139 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a la Defensa Designada y la Revocada, así como a la Fiscalía 18 º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARALEX SANCLER



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000024
ASUNTO : BP01-D-2009-000024
Barcelona, 7 de Mayo de 2009