REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001968
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI FIORE, italiano, mayor de edad, y titular del pasaporte Nº Y-211164.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.616.-
PARTE DEMANDADA: DAVID RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.662.899.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL PEREZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.659.-
MOTIVO: DESALOJO.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
En fecha 06 de octubre de 2.008, se dictó auto dándole entrada y curso legal correspondiente a la presente causa de Desalojo, incoada por el ciudadano Giovanni Fiori, italiano, mayor de edad, y titular del pasaporte Nº Y-211164, en contra de del ciudadano David Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.662.899, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la cuantía, declarada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2.008.-
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que su poderdante es propietario de un inmueble, consistente en una extensión de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150M2) y las bienhechurías sobre él construidas, conformado por una casa de habitación, ubicada en la Calle Peñalver entre Calle Píritu y Calle Eulalia Buroz, casa S/N, Sector El Tejar de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son; NORTE: En una longitud de quince metros con parcela de terrero, que es o fue propiedad de Keery Marianela Katto Chang; SUR: En una longitud de quince metros con parcela de terreno que es o fue de Yuluan Rojas; ESTE: En una longitud de diez metros con parcela de terreno que es o fue propiedad de Clara Pulido de Cortez y OESTE: En una longitud de diez metros con parcela de terreno que es o fue propiedad de América Chanchamire. Dicho inmueble le pertenece de acuerdo con documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, Tomo 27, de fecha 20 de octubre de 2004. En fecha 25 de agosto de 2007, su poderdante le alquiló al ciudadano David Rodríguez, el inmueble descrito a objeto de que lo utilizara a los únicos fines de vivienda. El contrato de arrendamiento fue realizado en forma verbal, estipulándose como canon mensual la cantidad de seiscientos bolívares (600,00), que debían ser cancelados por mensualidades adelantadas todos los 25 de cada mes. El arrendatario canceló el primer mes, es decir el mes de septiembre, dejando de cancelar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008. En fecha 21 de mayo de 2008, hicieron solicitud ante el Juzgado de Puerto Píritu y Peñalver de este Estado, con el objeto de constatar si el arrendatario, había efectuado alguna consignación a favor de su mandante. En fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal mediante auto hizo constar que no existe ninguna consignación de cantidad de dinero a favor de su mandante. Que a pesar de las innumerables gestiones realizadas para que el arrendatario cancelara los cánones de arrendamiento, han sido infructuosas y por ello acudió para demandar como formalmente lo hizo, al ciudadano David Rodríguez para que convenga o sea condenado por este Tribunal a la entrega inmediata del inmueble arrendado, antes identificado y al pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro mil Ochocientos Bolívares (4.800,00). Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Solicitó se decrete Medida de Secuestro, de conformidad al ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 08 de agosto de 2008, compareció el ciudadano David Rodríguez, asistido por el abogado Raúl Pérez Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.659 y consignó escrito de cuestiones previas; a fin de dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Juez, por la cuantía, ya que la parte actora, estimó la demanda caprichosamente en cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), siendo lo correcto siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.200,00). Rechazó, negó y se contradijo, el derecho y los hechos, por no ser ciertos y sin ninguna fundamentación jurídica en que se basa la pretensión de la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2.008, se recibió de la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giovanni Fiore, escrito de promoción de pruebas, lo cual hizo en los siguientes términos: Capitulo I: reprodujo el merito favorable de autos, especialmente documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, que cursa en autos en los folios 8 al 9, con el cual se demuestra que la única persona que podría alquilar el inmueble de su poderdante en su condición de dueño. Promovió constancia expedida por el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que no existe ninguna consignación hecha por el señor Daniel Rodríguez a favor de su mandante Giovanni Fiore, con el cual se demuestra el incumplimiento del demandado. Capitulo II: que en el escrito de oposición de cuestiones previas el demandado, se demostró la existencia del contrato de arrendamiento y de las obligaciones que como tal le impone la Ley. Capitulo III: promovió los testigos: Damaso Aguilera y Alexis Gómez, con el objeto de demostrar que el demandante en su carácter de arrendatario se negó a cumplir con su obligación. Pidió que las pruebas sean admitidas, evacuadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alegó la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que su poderdante es propietario de un inmueble consistente de unas bienhechurías, enclavadas en una parcela de terreno de 150 Mtrs2., que dichas bienhechurías consisten en una casa de habitación ubicada en la calle Peñalver, entre las calles Píritu y Eulalia Buroz, sin número, sector El Tejar, de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas se encuentran identificado en el cuerpo del presente fallo, que el mismo le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, asentado bajo el Nº 17, Tomo 27 de fecha 20 de octubre del 2004; que el 25 de agosto del 2007, le fue alquilado al ciudadano David Rodríguez, mediante contrato de arrendamiento de forma verbal, estableciéndose como canon la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs.600,00) que debían ser canceladas por mensualidades adelantadas los días 25 de cada mes, que el arrendatario canceló el primer mes, es decir, el mes de septiembre del año 2007, dejando posteriormente de cancelar los meses de octubre, noviembre, y diciembre del 2007; enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008, que se solicitó por ante el Tribunal de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial la constancia de consignación a favor de su mandante, haciendo constar el referido Tribunal que no existía ninguna consignación de cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento a favor de éste, y que con ello se demostraba la falta de pago y el incumplimiento del demandado, procediendo a demandar al ciudadano David Rodríguez, por desalojo, fundamentando en la falta de pago de arrendamiento según lo establecido en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Cumplida con la citación de la parte demandada, ésta procedió a dar contestación a la demanda, y en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la incompetencia del Tribunal del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, cuestión previa que fue decidida a su favor, motivo por el cual está conociendo de esta causa este Tribunal; rechazó, negó y contradijo tanto el derecho como los hechos por no ser ciertos y sin ninguna fundamentación jurídica en la que se basa la pretensión de la parte demandante, y que según a su decir lo probaría en la secuela del juicio.-
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante procedió a promover en los siguientes términos: En su Capítulo I: reprodujo el merito favorable de autos, especialmente documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda.- Promovió constancia expedida por el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que no existe ninguna consignación hecha por el señor David Rodríguez, a favor de su mandante Giovanni Fiore.- En su Capítulo II: lo alegado por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, que se demostró la existencia del contrato de arrendamiento y de las obligaciones como tal lo impone la Ley. En su Capítulo III: promovió la testimonial de los ciudadanos Damaso Aguilera y Alexis Gómez, con el objeto de demostrar que el demandante en su carácter de arrendatario se negó a cumplir con su obligación.-
Pasa el Tribunal a realizar un análisis del cúmulo probatorio y a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente se encuentra el documento mediante el cual el demandante adquirió el bien objeto de la pretensión, documento que se encuentra autenticado en la Notaria Pública de Juan griego estado Nueva Esparta en fecha 20 de octubre del año 2004, documento Público al cual se le otorga todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Giovanni Fiore, es el propietario de las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno ubicada en el Sector El Tejar de la ciudad de Puerto Píritu Municipio Peñalver del estado Anzoátegui. En referencia a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cursa a los folios tres (03) al siete (07) del expediente la constancia de consignación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual se dejó constancia que por ante ese Tribunal, no se había consignado cantidad de dinero alguna a favor de Giovanni Fiore, documento público al cual también se le otorga todo su valor probatorio, quedando demostrado con él que en el Tribunal competente por el territorio donde se encuentra el inmueble objeto de la pretensión, no fue consignado ningún canon de arrendamiento a favor del propietario del mismo. Este Tribunal observa que en la contestación de la demanda realizada por el ciudadano David Rodríguez, parte demandada, fue hecha de manera genérica no desconociendo en ningún momento la relación arrendaticia, que alegó el demandante que existía entre él y el ciudadano David Rodríguez, apreciando este sentenciador que existe un indicio de la existencia de la relación arrendaticia alegada por el demandante. En cuanto a la declaración del único testigo que compareció al Tribunal, ciudadano Alexis José Gómez Medina, este fue conteste en su declaración en cuanto a tener conocimiento de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Giovanni Fiore y David Rodríguez, declaración que el Tribunal le da valor probatorio por tener concordancia con lo indicios de la existencia de la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demando, y que conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y por guardar concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas que constan en autos, este le da todo su valor probatorio; considerando este sentenciador que quedo demostrado en el presente proceso la relación arrendaticia existente entre Giovanni Fiore y David Rodríguez, quedando igualmente demostrado, la falta de pago de los canon de arrendamiento alegado por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Giovanni Fiore contra David Rodríguez, suficientemente identificados en autos, en tal sentido se ordena:
Primero: A la parte demandada ciudadano David Rodríguez, hacer entrega a la parte demandante ciudadano Giovanni Fiore, libres de bienes y personas, el bien inmueble objeto de la presente causa ubicado en la calle Peñalver entre calle Píritu y calle Eulalia Buroz, casa S/N, Sector El Tejar de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en una longitud de Quince metro con parcela de terreno que es o fue propiedad de Keery Marianela Katto Chang; Sur: en una longitud de Quince Metros con parcela de terreno que es o fue de Yuluan Rojas; este: en una longitud de Diez Metros que es o fue de Clara Pulido de Cortes; y Oeste: en una longitud de Diez Metros con parcela de terreno que es o fue propiedad de América Chanchamire.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Déjese copia de la presente decisión, a los fines de su archivo.-
Regístrese y publíquese.-
Dad, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009).- años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:47 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste, La Secretaria,
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