REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001166
Vista la demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada por el ciudadano José Gregorio Noss Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.325.017, domiciliado en Calle Carabobo N°.64,Sector El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistido de la abogada Dayana José Betancourt Rivas, en contra de la Sucesión Graffe Ostty, integrada por los ciudadanos Mercedes Ostty de Graffe, Luis Beltrán Graffe Ostty,Mercedes Del Valle Graffe de Lara y Andrés Antonio Graffe Ostty, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 459535, 1.192.352, 1.192.353 y 1.159.963, respectivamente, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha ocho de mayo de dos mil nueve y vistos los recaudos consignados, El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Expone el demandante, en su escrito de demanda que, desde hace más de veintitrés años, es propietario y poseedor de unas bienhechurías, descritas en el referido escrito, tal como se evidencia de título supletorio, consignado junto con el escrito libelar; las cuales se encuentran enclavadas en una superficie de terreno presuntamente propiedad privada, ubicado en Calle Carabobo, casa N°. 64, Sector El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que dicha parcela estaba en estado de abandono, que no tenía ningún tipo de construcción y no contaba con la mayoría de los servicios públicos, que ocupa esa parcela de terreno con intenciones de tenerlo como propio y no ha sido legalmente despojado de dicha posesión durante los veintitrés años, siendo reconocido por sus vecinos y demás personas, su conducta de poseedor y dueño, cumpliendo la posesión legítima del mismo, que la referida parcela fue traspasada a la Sucesión Graffe Ostty, en el año mil novecientos setenta y siete (1.977).
Fundamentó su demanda en los artículos 690, 691, 772 , 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero la misma sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá, para que así el Juez que conociera la demanda pueda determinar sobre su competencia o no para conocer de la misma.
Complementando el artículo citado supra con el artículo 39 ejusdem, el cual determina que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, se puede apreciar que, en el presente caso, la parte demandante, en ninguna parte del escrito libelar estima la demanda antes referida, requisito éste indispensable, a fin de determinar a cuál Tribunal le corresponde conocer la demanda, en razón de la cuantía de la misma; ya que fijar la misma produce consecuencias jurídicas, tales como dilucidar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, entre otras.
Por las razones expuestas este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano José Gregorio Noss Gómez en contra de los ciudadanos Sucesión Graffe Ostty, integrada por los ciudadanos Mercedes Ostty de Graffe, Luis Beltrán Graffe Ostty, Mercedes Del Valle Graffe de Lara y Andrés Antonio Graffe Ostty, en sus carácter antes expresado, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
Siendo las 02:31 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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