REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2009-000092
Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa, en fecha 09 de febrero de 2009, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Roberto Jorge Lezama Meneses y Lilia Maria Meneses Jhonson, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.800 y 4.012.916, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Rojas Coa, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 1977; que durante la unión matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá I, calle K, numero 02, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, procreando tres (03) hijos de nombres Jesús Roberto Lezama Meneses, Rene Rolando Lezama Meneses, y Elizabeth Carolina Lezama Meneses (difunta), asimismo declararon haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, los cuales especificaron el escrito de solicitud y se dan aquí por reproducidos y que por cuanto han permanecido separados por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado, mediante compulsa librada en fecha 17 de febrero de 2009. En fecha 16 de abril de 2009, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de abril de 2009, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito favorable. En fecha 21 de abril de 2009, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace sobre las bases de las siguientes consideraciones: Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra éste tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Roberto Jorge Lezama Meneses y Lilia Maria Meneses Jhonson, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 1977, según consta de Acta de Matrimonio N° 272, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona 13 de mayo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:14 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
JSGD/MMR/rubdíaz
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