REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000047



PARTE DEMANDANTE: LORENA MONSALVE BELLORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.284.324.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, ASDRUBAL OCHOA GARCIA y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.240.840, 3.171.584 y 10. 299,732, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.720, 18.199 55.112 respectivamente.

PARTE DEMANDADA CARMEN MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 262.583, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.980.


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)




BREVE RESEÑA DE LA NARRATIVA.-

El asunto puesto bajo estudio de esta alzada se contrae al recurso de apelación efectuada dentro del lapso oportuno, ejercida por la abogada Carmen María Blanco, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Desalojo intentado por la ciudadana LORENA MONSALVE BELLORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.284.324, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8. 262.583, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2.009.- Siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y curso legal correspondiente, en fecha 03 de abril de 2009; se fijó oportunidad legal dictar sentencia conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la misma el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.-
Este Juzgado en Alzada, considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:
Expuso la parte accionante, que es propietaria de un inmueble distinguido con el número y letra 6B-T1, ubicado en el piso 6, de la torre E-1, del Edificio denominado Conjunto Residencial Rocal Suites, etapa E, situado en la avenida Intercomunal Andrés Bello, hoy Jorge Rodríguez, con la avenida Bermúdez, de esta ciudad. Que en fecha celebró contrato de arrendamiento de modalidad verbal con la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, sobre el referido inmueble, estableciendo como término de duración del contrato un (1) año, contado a partir del 12 de diciembre de 2003; igualmente las partes acordaron un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), actualmente doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00). Que transcurrido el plazo de duración del contrato, incluida su prórroga conforme al artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir seis meses contados a partir del 12 de diciembre de 2004, hasta el 11 de junio de 2005, que la arrendataria continuó ocupando el inmueble y a su vez consignó ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desde el año 2004, los cánones de arrendamientos correspondientes, sin la oposición de la arrendadora, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado. Que en la actualidad tiene extrema necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad que le fue arrendado a la ciudadana Carmen María Blanco, ya que…en fecha 7 de Diciembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alfredo José Colina Noguera...y a su vez procrearon un niño, núcleo familiar de ella, que hoy necesita con urgencia la estabilidad de un hogar, ante la difícil situación económica y de vivienda que vive el país. Que por tales consideración la parte actora procedió a demandar a la ciudadana Carmen María Blanco, con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por ende haga entrega del inmueble antes identificado completamente libre de personas y bienes y en el buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.-
Continuando con el procedimiento legal, mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, fue admitida, y acordó el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para que compareciera ante ese Despacho a dar su contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de la citación, la parte demandada ciudadana Carmen María Blanco, actuando bajo su propia representación, y mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre del 2008, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Admitió haber celebrado con la ciudadana Lorena Monsalve Bellorín, un contrato de arrendamiento de modalidad verbal, por el lapso y canon de arrendamiento mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, sobre el inmueble identificado supra; de igual manera admitió que la relación arrendaticia se tornó a tiempo indeterminado, y que los cánones de arrendamientos los consignada por ante un Tribunal.
Negó, rechazó y contradijo: Que la parte actora tuviera la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto, desde el año 2004, esa ciudadana ha tratado de desalojarla aún utilizando la fuerza, obviando procedimiento de derechos y no por necesidad sino por simple capricho. Que la ciudadana Lorena Monsalve Bellorín, tenga necesidad imperiosa de ocupar el inmueble y nunca la ha tenido…ya que no es muy difícil determinar la necesidad de una persona en ocupar un inmueble, si miran lo siguiente: La demandante, ni ninguna otra persona que necesite habitar un inmueble que de paso lo adquiere con beneficios de Política Habitacional, el 18 de Septiembre del 2003, y ya en Diciembre del 2003, lo alquila. Alegó que, habiéndose pactado el canon de arrendamiento mensual en doscientos mil bolívares (Bs. F. 200,00), en la oportunidad de celebrarse el contrato de arrendamiento al que se ha hecho referencia (diciembre del 2003) ; en el mes de abril de 2004, le dice (la arrendadora) que la cantidad es muy poca y que quiere aumentar a trescientos bolívares (Bs. F. 300,00), el cual inmediatamente le hizo saber su desacuerdo, que era evidente que ya tenían un acuerdo verbal que debía respetarse por ese año y pasó a explicarle que podía aceptar el aumento, aunque existía una congelación de los cánones de arrendamientos… pero una vez culminado el año. Agregó que, luego la llamó y le dijo que había visto una propaganda a favor de Chávez en la venta de su apartamento, que debía retirarla, que no permitiría que en su casa se colocara propaganda y menos cuando ella estaba recolectando firma contra el gobierno. Que le dijo que en nada tenía que ver, que en ese momento tenía la posesión del inmueble y que eso en nada le estaba afectando su propiedad, pero para su mayor sorpresa esa ciudadana arbitrariamente con un grupo de personas trataron de desalojarla a la fuerza, diciendo que era una guerrillera, que se quería quedar con su casa, entraron hombres y mujeres y que afortunadamente intervino la policía debido al escándalo del momento fue amparada por el Ministerio Público y no pudieron lograr su cometido en ese momento, alegando que ella era invasora y posteriormente como vio su gran error decide demandarla en el año 2004, por ante mismo Juzgado en desalojo por falta de pago…que la demanda… en su contra fue declarada sin Lugar y condena en costas. Alegó que posteriormente la parte actora, la demandó por cumplimiento de contrato, y tampoco prosperó. Alegó, que la parte actora, se amparó en dicha causal para evitar que el Tribunal le de la prórroga que realmente le corresponde por el tiempo de relación arrendaticia, la demandante ha actuado en forma caprichosa y no por necesidad del inmueble. Alegó que los montos expresados en el libelo de la demanda no están en bolívares fuertes; que la demanda la presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el 28 de junio de 2007, y la reconversión monetaria entró en vigencia en la República Bolivariana de Venezuela el 1º de enero de 2008, es decir, después de más de siete meses de haberse intentado la acción en comento.
En la oportunidad de promoción de pruebas, las partes promovieron en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: De las pruebas promovidas por la parte actora, ese Tribunal solo admitió las contenidas en los CAPITULOS I y III, relativas a las pruebas documentales. En relación a las promovidas en los Capítulos II y IV, ese Tribunal negó su admisión, la del capítulo II, por cuanto el documento cuya copia certificada pidió se requiera a la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia simple, y no fue impugnado por la contraparte; en cuanto a la del Capítulo IV, inspección judicial, la negativa la fundamento el Tribunal en la circunstancia de que el promovente no alegó que trata de probar con su promoción, aunado a ello el inmueble donde se solicitó la Inspección no guarda relación con el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Contra el auto que negó las mencionadas pruebas, la parte actora no ejercicio recurso de apelación. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada hizo valer como prueba documental la sentencia que cursa en el presente expediente al folio 16 al 23, con la finalidad de demostrar los hechos narrados en la contestación; para así probar que desde el 2004, la ciudadana Lorena Monsalve Bellorín …trata de desalojarla con argumentos falsos. Promovió como prueba de informes, para lo cual pidió se oficiase al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, para que informe si por ante ese Despacho cursa o cursó los expedientes números BP02-V- 2004- 6001; BP02-S- 2005- 345, a los efectos de que informe a ese Juzgado quien es la parte demandante o solicitante y de que trata.
En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana Lorena Monsalve Bellorín, en contra de la ciudadana Carmen María Blanco, anteriormente identificadas, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 Código de Procedimiento Civil, le concedió a la ciudadana Carmen María Blanco, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Decidida como fue la presente causa, la parte demandada apeló en fecha 11 de febrero de 2009, de la decisión dictada, y una vez oída dicha apelación y distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como Tribunal de alzada.-
Este Tribunal de Alzada observó que el A-quo, valoró las pruebas en los términos siguientes:
Que la ciudadana Lorena Monsalve, demandó por desalojo de un inmueble distinguido con el número y letra 6B-T1, ubicado en el piso 6, de la torre E-1, del Edificio denominado Conjunto Residencial Rocal Suites, etapa E, situado en la avenida Intercomunal Andrés Bello, hoy Jorge Rodríguez, con la avenida Bermúdez, de esta ciudad, por arrendamiento bajo modalidad de contrato verbal. Que la acción la fundamentó la actora en el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; que la actora alegó, que en la actualidad tiene extrema necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad que le fue arrendado a la ciudadana Carmen María Blanco, ya que…en fecha 7 de Diciembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alfredo José Colina Noguera...a su vez procrearon un niño, el cual omite su nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que hoy necesita con urgencia la estabilidad de un hogar, ante la difícil situación económica y de vivienda que vive el país. Observó el A-quo, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, como documentales fundamentales de su acción, copia certificada del Acta de Matrimonio; copias certificadas de partidas de nacimientos de los niños; por lo cual ese Tribunal le otorgó valor probatorio a dicha documentación, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que con ellos la parte actora probó que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de diciembre de 2006, con posterioridad a la celebración del contrato del arrendamiento del bien inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Carmen María Blanco y, que tiene dos hijos. Ahora, observó este Tribunal de Alzada, que el Tribunal de origen, examinó que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo una serie de alegatos que no vienen al caso bajo examen, por cuanto en el sub-judice se demanda el desalojo de un inmueble con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y su defensa debe circunscribirse a desvirtuar el alegato de la actora, es decir su necesidad de ocupar el inmueble. Que en ese sentido la demandada, debió probar sus alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, para desvirtuar la demanda interpuesta en su contra, en el sentido de que la actora no tiene la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble, y que nunca la ha tenido…ya que no es muy difícil determinar la necesidad de una persona en ocupar un inmueble… ya que la demandante…no tiene la necesidad de habitar un inmueble que de paso lo adquirió con beneficios de Política Habitacional, un 18 de Septiembre del 2003, y que en Diciembre del 2003, lo está alquilando.
Sigue observando este Tribuna, que con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no lograron desvirtuar la demanda incoada en su contra; tomando en consideración que la prueba de Informes promovida, una vez admitida y oficiado al Juzgado antes mencionado; en fecha 19 de enero de 2009, se agregó a los autos la respuesta dada por el expresado Despacho, a través de Oficio Nº 1950- 2868, de 15 de diciembre de 2008, la cual es del tenor siguiente: “En virtud de lo solicitado le informo que el expediente signado con el número BP02-V-2004-601 no existe en este Tribunal y el expediente signado con el número BP02-S- 2005- 345 es una solicitud de Notificación Judicial que fue introducida por la ciudadana Lorena Rosa Monsalve Bellorín”. Por cuanto el Tribunal A-quo, decidió que lo alegado por parte de demandada debió ser probado; agregando a los autos el resultado de la expresada prueba, que la misma no arrojó ningún resultado. Sigue señalando ese Tribunal A-quo, que si el objeto de la prueba era demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, con respecto especialmente que la accionante ha recorrido las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero siempre tratando de burlar la verdadera prórroga que le corresponde; la respuesta dada por el expresado Juzgado no guarda relación con dicho objeto, motivo por el cual, ese Tribunal de origen no le otorga valor probatorio a la prueba de Informes promovida y evacuada, y por ende la demandada no probó sus respectivas afirmaciones de hecho. Y así lo Decidió.
Inspeccionó ese Tribunal de origen, que en cuanto a las documentales cursante a los folios del 16 al 23 del expediente, solo prueba que en fecha 01 de noviembre de 2004, ese mismo Tribunal dictó decisión declarando Con lugar una demanda por desalojo, por falta de pago interpuesta por la ciudadana Lorena Monsalve contra Carmen María Blanco; y la demanda bajo examen se fundamentó en la necesidad de la actora de ocupar el inmueble arrendado, es decir, en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, observa esta Instancia, que el criterio de ese Tribunal A-quo, la actora con la documentación acompañada al libelo de la demanda, como documentos en que fundamenta su pretensión, a la que se ha hecho referencia precedentemente, como lo es el copia certificada del Acta del matrimonio, con la cual prueba haber contraído matrimonio civil con posterioridad a haber suscrito el contrato de arrendamiento bajo la modalidad verbal con la ciudadana Carmen María Blanco, e igualmente las copias certificadas de los hijos procreados, de lo que se infiere que la actora ha constituido una familia, con lo cual prueba su necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento; razón por la cual, ese Tribunal llegó a la conclusión de que la presente demanda tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declaró en el dispositivo de ese fallo. Y así lo decidió.
Procede este Tribunal, a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión ejercida versa sobre el desalojo de un inmueble constituido con el número y letra 6B-T1, ubicado en el piso 6, de la torre E-1, del Edificio denominado Conjunto Residencial Rocal Suites, etapa E, situado en la avenida Intercomunal Andrés Bello, hoy Jorge Rodríguez, con la avenida Bermúdez, según contrato de arrendamiento verbal, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la accionante que del referido contrato establecieron de común acuerdo que el lapso de duración era un (1) año, contado a partir de diciembre del 2003; que concluido el plazo de duración, incluido la prorroga legal contemplada en el artículo 38 literal a) de la Ley Arrendamiento Inmobiliaria, y por cuanto necesita su casa, es por lo que solicitó la desocupación del referido inmueble.
En tal sentido, tenemos que el citado literal b) del artículo 34 de la Ley sobre la materia, dispone:
Que para la procedencia de la pretensión de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la Ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
En este orden de ideas, observando esta Alzada, que se encuentran llenos los requisitos exigidos, para así dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley, en el sentido que quedó no controvertido el hecho de que el inmueble antes descrito, pertenece a la parte actora, tal como lo demostró en su documento de propiedad, consignado a los autos en copia simple, el cual corre a los folios 7 al 15, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el N° 44, Folios 451 al 462, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre del 2003; que el mismo fue dado en arrendamiento a la demandada bajo la figura de un contrato verbal, siendo un contrato a tiempo indeterminado; encuadrándose así en una de las causales establecida por la Ley, como lo es el literal b) del artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario. Y así se establece.
La parte actora como prueba de su pretensión y con el fin de demostrar, la necesidad de ocupar el inmueble, trajo a colación documentos, como lo son: Acta de matrimonio y el acta de nacimiento de sus hijos, razón por la cual este Tribunal les otorga su valor probatorio por emanar de entidades públicas, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil; y por examinar que tales hechos aducidos por la actora en el libelo, no fueron rechazados, negados ni contradichos por la demandada en el escrito de contestación, quien sólo se limitó a exponer los argumentos relacionados que no tenían nada que ver con lo que se estaba dilucidando.-
La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000, estableció "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."." El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509, que esa disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la Ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la Ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506, que en la primera parte del artículo 254 eiusdem; las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. (…) (Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno).
Por otro lado la Corte en lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha venido sosteniendo (véase por ejemplo la sentencia 1568 del 30 -11-2000, bajo la ponencia del Dr. Perkins Rocha Contreras) fundamentada en que el derecho de propiedad reconocido por la Constitución no puede ser desconocido por el inquilino, de manera que basta con que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente que desea el inmueble arrendado, para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del referido decreto ley.-
En ese caso, al no haber combatido la parte demandada la no necesidad de que tiene la parte actora, ciudadana Lorena Monsalve, para ocupar el inmueble arrendado, y al propio tiempo al demostrar la demandante: Que es propietaria de ese inmueble, y que en la actualidad está construyendo su núcleo familiar, hoy necesita con urgencia irse a vivir en el inmueble adquirido.
Es por ello que esta Alzada, considera que es procedente la pretensión de desalojo interpuesta por la Ciudadana Lorena Monsalve, basados en el Artículo 34 Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, y en consecuencia debe confirmarse la Sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipios Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2009.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana Lorena Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.840 contra la ciudadana: Carmen María Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.262.583.
CUARTO: En consecuencia, conforme a lo establecido con el Parágrafo Primero del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la ciudadana Carmen María Blanco, identificada supra, un lapso improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, y dejar copia certificada del presente fallo en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,

Abg. Marilyn Gómez Hernández,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:15 am; previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc.,

Abg. Marilyn Gómez Hernández.-





JSGD/MMR/Merlyn Gil.-