REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000336

Vista la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano Antonio Rafael Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.295.926, de este domicilio, a través de apoderados judiciales, abogados Moisés Velásquez y Adelsa El Habi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.125.065 y 126.669, respectivamente, en contra de la ciudadana Carmen Beatriz Maitan Canaguacan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 8.342.334, de este domicilio;a la cual se dio entrada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.009, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:
Señala el demandante que convivió en unión no matrimonial, es decir en concubinato, con la ciudadana Carmen Beatriz Maitan Canaguacan, identificada supra, de manera ininterrumpida, aproximadamente durante cinco (05) años, y que la misma terminó, a voluntad de ambos y de manera amistosa; hace aproximadamente cuatro (04) años, que durante la unión concubinaria no procrearon hijo alguno, pero sí adquirieron bienes sujetos a liquidación; los cuales especificó en el referido escrito de solicitud, y se dan aquí por reproducidos (folio del vto 1), que no se ha podido llegar a un acuerdo razonable para que se lleve a cabo la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la sociedad.
Que en base a los hechos narrados, demanda a la prenombrada Carmen Beatriz Maitan Canaguacan para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad, son los especificados en el escrito libelar y le sea adjudicado a l demandante el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes comunes, o sea condenada por este Tribunal. Señaló su domicilio procesal.
En ese sentido, observa el Tribunal que el accionante solicita en su escrito de demanda, lo que, a su decir, le corresponde por ser concubino de la ciudadana Carmen Beatriz Maitan Canaguacan, es decir, la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.-
De modo pues, que en atención a ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176; que se debe establecer en primer lugar, judicialmente, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad y que, de lo contrario, el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
Ahora bien, observa este Tribunal que para que proceda la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, debe tramitarse previamente, a través de juicio ordinario de acción mero declarativa, la Declaración de Unión Concubinaria, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que en el caso de especie la demandante erró al intentar un acción de partición sin previamente haber solicitado una declaración judicial sobre su condición de concubino con la ciudadana Carmen Beatriz Maitan Canaguacan, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición de Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano Antonio Rafael Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.9.295.926, , en contra de la ciudadana Carmen Beatriz Maitan Canaguacan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 8.342.334, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las, (12:40 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;



Abg. Mirla Mata Rojas.