REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2003-000238
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente.-
DEMANDADOS: ATAHUALPA LARA ROCA y VICTOR AGUSTÍN LARA ROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.337.238 y 5.399.434, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Se le dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.003, intentada por el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2.002, bajo el N° 77, Tomo 32-A pro; a través de sus apoderados especiales Reina Romero Alvarado, Rafael Ramos García y José Getulio Salaverria Lander, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, contra de los ciudadanos Atahualpa Lara Roca y Víctor Agustín Lara Roca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.337.238 y 5.399.434, respectivamente; expusieron en su libelo de querella: Que consta de pagaré N° 65504405, emitido el día 23 de noviembre de 2.001 y con vencimiento el día 21 de febrero de 2.002, que el ciudadanos Atahualpa Lara Roca, adeuda a el Banco Mercantil la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), la cual recibió en calidad de un préstamo a interés, a una tasa inicial de treinta y ocho por ciento (38%) anual. Que de acuerdo a los términos del instrumento demostrativo del préstamo el demandado se obligó a pagar a el Banco, sin aviso y sin protesto, la cantidad especificada la cual devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada periodo de siete (07) días, a la tasa referencial mercantil, que estuviere vigente para esa oportunidad, sumándose o restándose los puntos porcentuales los cuales formarían parte de la tasa de interés aplicable. Que las partes convinieron que los intereses sería pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo la tasa de interés que estuviese vigente para la fecha de inicio de cada período de pago; que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondiente al próximo período se haría los ajustes derivados de las variaciones ocurridas durante el periodo anterior, depositándose en la cuenta corriente N° 1110-05374-6. Que se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período, la tasa referencial del treinta y ocho por ciento (38%) anual y que en caso de mora será aplicable la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) a la tasa referencial mercantil vigente. Las partes acordaron que la tasa referencial mercantil es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. El “Comité de Finanzas Mercantil” es el integrado por el Banco, Merinvest, C.A y Seguros Mercantil, C.A., obligándose el prestatario a informarles de las variaciones de la tasa de interés fijada por el comité y aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido comité. La tasa de interés pactada en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo correspondiente. Que Víctor Agustín Lara Roca, se constituyó se avalista, por cuentas de el prestatario y a favor del Banco, a fin de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de la obligación contraída por el prestatario. Tal como se estableció en el pagaré, el prestatario, adeuda los intereses convencionales y moratorios de tres millones quinientos cincuenta mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 3.550.833,33). De conformidad con lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos Atahualpa Lara Roca y Víctor Agustín Lara Roca, ya identificados, para que en su carácter de deudor principal y avalista, respectivamente, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a pagar diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), representado en el pagaré antes señalados, por capital adeudado; tres millones quinientos cincuenta mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 3.550.833,33), por intereses de financiamiento o compensatorios y de mora calculados desde el 13 de diciembre de 2.002, hasta el 09 de septiembre de 2.003; Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, para lo cual solicitaron se practique un experticia complementaria del fallo; igualmente demandaron en nombre de su representada, las costas y costos del proceso. Fundamentaron su pretensión en los artículos 340 ordinal 5, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 529 y 527 del Código de Comercio. Pidieron que la intimación de los demandados, se realice en forma indistinta en su carácter de deudor principal y de avalista, respectivamente. Solicitaron se les entregue la correspondiente boleta de intimación de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Anexaron al libelo: instrumento poder que acredita su representación, pagaré N° 65504405 y relación de intereses. Fijaron su domicilio procesal y finalmente pidieron la admisión de la presente demanda, darle el trámite legal correspondiente y declararla con lugar en la definitiva.
En fecha 22 de octubre de 2.008, compareció el abogado Josué Rodríguez, apoderado judicial de los ciudadanos Atahualpa Lara Roca y Víctor Agustín Lara Roca, consignó diligencia oponiéndose al presente procedimiento.
En fecha 29 de octubre de 2.008, se recibió del abogado Marcos Marcano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.982, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Atahualpa Lara Roca y Víctor Agustín Lara Roca, escrito de contestación de demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, cuando señala ante este Tribunal, que sus representados le adeuda la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que dicho monto sea producto de obligación contraída mediante un pagaré signado con el N° 65504405. Tal negación la hizo en virtud de consta del pagaré emitido el 23 de noviembre de 2001 y con vencimiento el 21 de febrero de 2.002, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), siendo el instrumento fundamental de la presente acción; que el ciudadano Atahuapa Lara Roca, le adeuda al Banco Mercantil la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), igualmente consta que el ciudadano Víctor Lara, aparece como avalista del mencionado pagare: que si bien es cierto que le adeudan a la parte intímate, también es cierto que su representados, antes señalados, no son las mismas personas que aparecen identificadas en el mencionado pagare, en vista de que la persona que aparece adeudando dicho pagare es Atahualpa Alejando Lara Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.357.238, y su representado quien aparece como intimado en el presente juicio es el ciudadanos Atahualpa Alejandro Lara Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.337.238, es decir, una persona totalmente distinta ya que no coinciden los números de cédula de identidad al igual que el segundo apellido; igualmente aparece como avalista del presente pagare el ciudadano Víctor Lara, sin ninguna otra identificación, no se puede aseverar que dicho ciudadano es su representado. Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban la cantidad de Tres mil quinientos bolívares fuertes con ochenta y dos (Bs. 3.550,82) por concepto de intereses moratorios, y honorarios profesionales, costas e indexación. Pidió se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.
En fecha 25 de noviembre de 2.008, se recibió del abogado Marcos Marcano Cedeño, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas, lo cual realizó en los siguientes términos: reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos en todo y en cuanto le sean favorables a sus representados, especialmente cuando la parte intimante señala, que sus representados le adeuda la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), producto de un pagare. Promovió y reprodujo el instrumento privado desconocido, pagare signado con el N° 65504405, emitido el 23 de noviembre de 2.001 y con vencimiento el 21 de febrero de 2.002, el cual se encuentra anexo al libelo de demanda siendo el instrumento fundamental de la presente acción. Solicitó al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
En fecha 02 de diciembre de 2.008, se recibió de los abogados José Salaverria Lander, Rafael Ramos García a y Very Esquivel, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.104, 10.205 y 120.573, respectivamente, escrito de promoción pruebas, en los siguientes; invocaron a favor de su representado el reconocimiento del título de crédito que fuera consignado con el libelo de la demanda (pagaré N° 65504405) demostrativo de la obligación de la parte demandada. Consignaron y opusieron copia certificada por Mercantil, C.A Banco Universal, correspondiente a los estados de cuenta de la cuenta N° 0105-0110-53-111-05374-6, cuyo titular es Atahualpa Lara Roca. Asimismo consignaron declaración anexa correspondiente al pagaré N° 65504405, emitido a favor de Atahualpa Lara Roca. Invocaron a favor de Mercantil, C.A Banco Universal, el hecho que al pie de la firma que aparece en el pagaré suscrito por Atahualpa Lara Roca, cédula de identidad N° 11.337.238, coincide con el número de cédula de identidad N° 11.337.238, que fuera manifestado por si apoderado en juicio. Con ello demostraron que Atahualpa Lara Roca, es el deudor principal y Víctor Agustín Lara Roca es su avalista.
II
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en el escrito de demanda que constaba el pagare distinguido con el Nº 65504405, emitido el 23 de noviembre del 2001, con vencimiento al 21 de febrero del 2002, mediante el cual el ciudadano Atahualpa Lara Roca, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.238, le adeudaba al banco la cantidad de diez millones de bolívares (bs.10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (Bs.10.000,00), los cuales recibió en calidad de préstamo a interés, que como garante del préstamo sirvió el ciudadano Víctor Agustín Lara Roca, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero titular de la cédula de identidad Nº 5.399.434, el cual se constituyó en avalista, por cuenta del prestatario y a favor del banco para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento y en vista que estos no cancelaron al banco lo adeudado procedieron conformidad con lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos Atahualpa Lara Roca y Víctor Agustín Lara Roca, ya identificados, para que en su carácter de deudor principal y avalista, respectivamente, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil de bolívares (Bs. 10.000,00), representado en el pagaré antes señalados, por capital adeudado; mas tres millones quinientos cincuenta mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 3.550.833,33), hoy tres mil quinientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.550.80), por intereses de financiamiento o compensatorios y de mora calculados desde el 13 de diciembre de 2.002, hasta el 09 de septiembre de 2.003; más Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación,
Cumplidas con las formalidades de la intimación, los intimados procedieron a oponerse al decreto intimatorio, procediendo posteriormente a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, cuando señala ante este Tribunal, que sus representados le adeuda la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que dicho monto sea producto de obligación contraída mediante un pagaré signado con el Nº 65504405. Tal negación la hizo en virtud de consta del pagaré emitido el 23 de noviembre de 2.001 y con vencimiento el 21 de febrero de 2.002, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), siendo el instrumento fundamental de la presente acción; que el ciudadano Atahualpa Lara Roca le adeuda al Banco Mercantil la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00),; igualmente, consta que el ciudadano Víctor Lara, aparece como avalista del mencionado pagare: que si bien es cierto que le adeudan a la parte intímate, también es cierto que su representados, antes señalados, no son las mismas personas que aparecen identificadas en el mencionado pagare, en vista de que la persona que aparece adeudando dicho pagare es Atahualpa Alejando Lara Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.357.238, y su representado quien aparece como intimado en el presente juicio es el ciudadanos Atahualpa Alejandro Lara Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.238, es decir, una persona totalmente distinta ya que no coinciden los números de cédula de identidad al igual que el segundo apellido; igualmente aparece como avalista del presente pagare el ciudadano Víctor Lara, sin ninguna otra identificación, no se puede aseverar que dicho ciudadano es su representado. Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes con ochenta y dos (Bs. 3.550,82) por concepto de intereses moratorios, y honorarios profesionales, costas e indexación. Pidió se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.
Vista la defensa de fondo planteada por la parte intimada, pasa este Tribunal a realizar un análisis del pagare Nº 65504405, el cual es el instrumento fundamental de la pretensión y se tiene que el mismo es un documento privado; por otro lado el artículo 486 del Código de Comercio, establece cuales son los requisitos que debe contener el pagare y los cuales son los siguientes: La fecha, la cantidad en número y letra, la fecha de pago, las personas a quien o a cuya orden debe pagarse y la exposición si son por valor recibido o por valor en cuenta, vemos entonces, que la norma rectora en materia de pagare no exige que sea colocado la identificación o cedula de identidad de la persona a cuyo favor se emitió el pagare, en el caso que nos ocupa, la parte demandada esgrimió como defensa que no era su número de cédula el que se coloco en el instrumento fundamental de esta pretensión, pero en ningún momento manifestó formalmente descoser dicho instrumento como emanado de ella en el acto de contestación de la demanda; es decir, que no desconoció la firma estampada en el instrumento, por otro observa el Tribunal, que en la parte superior de dicho instrumento se coloco el nombre del codemandado, es decir, Lara Roca Atahualpa, cédula de identidad Nº 11.357.238, pero en la parte inferior se colocó el número de cédula correcto, es decir, cédula de identidad Nº 11.337.238, teniendo este Tribunal el pagare, instrumento privado como emano del demandado ciudadano Atahualpa Lara Roca, y envista de que el mismo no fue desconocido en su oportunidad procesal, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido y al cual se le otorga todo su valor probatorio, por no haber sido desconocida la firma por los demandados, en consecuencia, este Tribunal tiene como deudor principal y avalista de dicho instrumento, a los ciudadano Atahualpa Lara Roca y Víctor Agustín Lara Roca, respectivamente, considerando igualmente que estos deben ser condenados a pagar las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, declarando procedente la pretensión de cobro de bolívares interpuesta en su contra por el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., así se decide.-
Decisión
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente pretensión de Cobro de Bolívares (Intimación) intentado Banco Mercantil, C.A (Banco Universal), en contra de los ciudadanos Atahualpa Lara Roca y Víctor Agustín Lara Roca, suficientemente identificados en autos, en consecuencia declara:
Primero: Se condena a los demandados ciudadanos Atahualpa Lara Roca y Víctor Agustín Lara Roca, a pagar a la parte demandante Banco Mercantil, C.A (Banco Universal), la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,ºº), por concento del pagaré objeto de la demanda.-
Segundo: Se condena a los demandados ciudadanos Atahualpa Lara Roca y Víctor Agustín Lara Roca, a pagar a la parte demandante Banco Mercantil, C.A (Banco Universal), la cantidad de tres mil quinientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.550,80) por concepto de intereses de financiamiento y de mora calculados desde el 13 de diciembre del 2002 (exclusive) hasta el 09 de septiembre del 2003 (inclusive).-
Tercero: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, sobre el monto condenado a pagar en el particular primero, desde el 28 de octubre del 2003, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha.-
Cuarto: De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún 21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:48 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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