REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2008-000303

En fecha seis (06) de mayo del año ocho (2008), comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Ángel Rafael Barrancas Tineo y Miriam José Millán de Barrancas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.415.110 y 4.649.816, respectivamente, de este domicilio, y asistidos por la abogada Luz Mary Marín Urbano, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.202, y expresaron: Que contrajeron matrimonio Civil en fecha doce (12) de agosto del año 2005, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Calamar, Residencia Paseo Colón, Edificio Guaicamaustro, Piso N° 5, apartamento 5-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna que partir y liquidar, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En esta misma fecha seis (06) de mayo de 2.008, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges, Ángel Rafael Barrancas Tineo y Miriam José Millán de Barrancas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha trece (13) de mayo de 2009, diligenciaron los ciudadanos Ángel Rafael Barrancas Tineo y Miriam José Millán de Barrancas, asistidos por la abogada Luz Mary Marín Urbano, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81202, y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud.-
En fecha catorce (14) de mayo de 2009, se dictó auto y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictar la misma procede este Tribunal a ello para lo cual observa:
En fecha seis (06) de mayo de 2.008, comparecieron los cónyuges Ángel Rafael Barrancas Tineo y Miriam José Millán de Barrancas, a solicitar la Separación de Cuerpos por ante este Tribunal, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día seis (06) de mayo de 2.009, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente declara procedente la presente solicitud.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos Ángel Rafael Barrancas Tineo y Miriam José Millán de Barrancas, antes identificados, y DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de agosto del año 2005, según consta de Acta N° 14, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:44 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,