REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000025


ACCIONANTE: Hindirat Mariela Rojas de Bruzual.-



APODERADO JUDICIAL:

Abogado Alfredo José Cabrera Lista, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.044.-


ACCIONADO: Ramón Antonio Márquez Mújica.-



APODERADO JUDICIALES: Abogado Narciso Carpio Villarroel y Alcides Vallejo Urbaneja, inscritos en el Inpreabogado Nº 32.886 y 8609, respectivamente.-



MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-




--I--
BREVE RESEÑA

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, se recibió por Distribución la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana Hindirat Mariela Rojas de Bruzual, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.345.887, domiciliada en Conjunto Residencial Los Jabillos, Edificio 13, Apartamento 1-A, Calle C, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a través de apoderado judicial, abogado Alfredo José Cabrera Lista, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.044, en contra del ciudadano Ramón Antonio Márquez Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.455.630, domiciliado en Avenida Raúl Leoni, Conjunto Residencial Puerto Mar, Torre G. Planta Baja, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, señaló la accionante en su escrito libelar lo siguiente: "Que en fecha 05 de marzo del año 2006, suscribió con la ciudadana Melly del Carmen González Martínez, un contrato de arrendamiento de un inmueble, propiedad de está última, constituido por un local comercial… distinguido con el número tres (3), ubicado en la Urbanización "Las Palmas", calle Real, en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para el funcionamiento de la actividad económica de la empresa "Caprichos Mariela Peluquería y Distribuidora C.A.".- Que en fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Ramón Antonio Marques Mújica, aduciendo ser el nueve propietario del local arrendado irrumpió en el local donde funcionaba la empresa… y violentó todos sus derechos; de manera grosera la emplazó al desalojó del local que legalmente arrendaba a la ciudadana Melly del Carmen González Martínez, que ante la negativa y los alegatos expuestos por ella, el mencionado ciudadano mediante la amenaza y la intimidación logró con ofertas engañosas que el funcionamiento de la empresa se trasladase y ubicase en un local anexo también supuestamente de su propiedad. Que el 15 de siembre de 2008, en condiciones precarias continuó el funcionamiento de la peluquería, con el agravante que el ciudadano Ramón Antonio Marques Mújica, introdujo y la obligó a resguardar y custodiar bienes muebles de su propiedad valorados en más de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000), imposibilitando aún más el desempeño de la actividad comercial de la empresa;… que ese ciudadano, continuó a conciencia, provocando y causando a su poderdante daños materiales, así como daños psicológicos por el grado de angustia e incertidumbre que ella ha padecido ante la inminente quiebra de su empresa. Que el día 16 de siembre de 2008, el ciudadano Ramón Antonio Marques Mújica, procedió a demoler e inició la construcción de una edificación, en el mismo sitio donde funcionaba la peluquería, que cerró e impidió todo acceso al local anexo, obstaculizando el paso de la clientela que concuerde al negocio en busca de la prestación de un servicio con el riesgo de que pueda producirse un accidente con los agravantes del caso. Que a los efectos de cubrir y prestar los servicios a su cliente y dado los compromisos para el funcionamiento de la empresa en los meses de mayor productividad como son: noviembre, siembre, enero y febrero, adquirió materiales e insumos propios de la actividad comercial inherente a la peluquería por una cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000), los cuales no sean podido utilizar, ni comercializar por la obstrucción y obstaculización del paso a las persona que buscan los servicios así como por las condiciones inhóspitas del lugar donde funciona producto de la construcción y los desechos colocados frente al local donde funciona la empresa; todo ello por instrucciones directas del ciudadano Ramón Antonio Marques Mújica.- Que en fecha 08 de febrero de 2009, aproximadamente a las 9 PM, los ciudadanos Ramón Antonio Marques Mújica, Rubén Rojas, empleados del mencionado ciudadano y la ciudadana Doris Pacheco de Márquez, violentaron la cerradura del local donde funciona la empresa y procedieron a reducir a su mínima expresión el suministro de agua, manipulando el bombeo de agua a presión, el cual es un líquido de vital importancia para el funcionamiento de la peluquería ocasionando los daños concebidos. Que el día 11 de febrero de 2009, los ciudadanos Ramón Antonio Marques Mújica, Rubén Rojas, empleados de Ramón Antonio Márquez Mújica y un ciudadano de nombre Alexis, propietario de un Club de videos vecino, entraron de nuevo al local de la empresa desmantelando los equipos de aire acondicionado del local, sin haberle notificado, colocándose en la puerta trasera del local una serie de candados que impidieron la salida posterior, todo eso a altas horas de la noche. Que al mismo tiempo procedieron a retirar parte de los bines mubles que allí habían anteriormente guardados, bienes desconocidos por ella, destrozando igualmente y esparciendo útiles propios de la peluquería, creando un caos en el local. Que al retirar los dos (2) aparatos de aire acondicionado, dejaron los orificios quedando el local al descubierto produciendo un colapso total en el desempeño de las actividades de la peluquería lo que amerito la suspensión de las actividades laborales durante dos (2) días. Que ella, ha sido víctima de la violación de todos sus derechos constitucionales, por parte del ciudadano Ramón Antonio Marques Mújica, quien mediante el ensañamiento, el atropello, la intimidación y el acorralamiento, violento de manera perversa su derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el sagrado derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 del citado texto constitucional.- Que en ese sentido… ante la conducta asumida por el ciudadano Ramón Antonio Marques Mújica, violento el ordenamiento jurídico constitucional que la ampara, es por lo que… con base en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que hacen procedente la Acción de Amparo Constitucional, para que con fundamento en el precepto constitucional, restablezca la situación jurídica infringida, violatoria de los derechos constitucionales, y ordene mediante el Recurso de amparo, al ciudadano Ramón Antonio Marques Mújica; al cese del hostigamiento en su contra, se ordene el goce y ejercicio pleno e inmediato de sus derechos, así como ordene el resarcimiento de los daños causados tanto por perdidas y lucro cesante ocasionado por el mencionado ciudadano, calculados en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000), que igualmente en atención a la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil… en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea condenado en costa la parte perdidosa calculados en un veinte por ciento (20%) del valor de los daños ocasionados. Indicio su domicilio procesal; así mismo del ciudadano Ramón Antonio Marques Mújica.- Rogó que el presente recurso constitucional, sea admitido, procesada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y ordene el restablecimiento pleno de todos los derechos que la asistan así como los pronunciamientos de Ley".-
--II--
Consecutivamente, en fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo constitucional; ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como de la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de este Circunscripción Judicial, para que concurran en día y la hora fijada por el Tribunal, afín de que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública.-
En la oportunidad del acto de la audiencia oral y pública, en fecha 21 de marzo de 2009, estando presentes en el acto la ciudadana Hindirat Mariela Rojas de Bruzual, Presunta Agraviada, y en compañía de su apoderado judicial, abogado Alfredo Cabrera Lista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.044; así como también el ciudadano Ramón Antonio Márquez Mújica, presunto agraviante, asistido de los abogados Narciso Carpio Villarroel y Alcides Vallejo Urbaneja, inscritos en el Inpreabogado con los N° 32.886 y 8609, respectivamente; a quienes se les otorgó los lapsos legales a los fines de su exposiciones y respectivas replicas; cuyos alegatos y fundamentos se dan aquí por reproducidos.-
--III--
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
En el caso bajo estudio, vemos como mediante la Acción de Amparo Constitucional, fue denunciado por la presunta agraviada, que le fue conculcado por el presunto agraviante, el derecho del trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar, descoser e interrumpir de manera arbitraria dentro del local donde funciona una empresa denominada "Caprichos Mariela Peluquería y Distribuidora C.A.", emplazándola a desalojar el local que legalmente arrendó a la ciudadana Melly del Carmen González Martínez, que el presunto agraviante, mediante amenaza e intimación logro con ofertas engañosas que dicha empresa se trasladara e ubicase en un local anexo que supuestamente también era propiedad del presunto agraviante, que en condiciones precarias continuó con el funcionamiento de la peluquería; que el presunto agraviante, continuó provocando y causándole daños materiales, así como daños psicológicos por grado de angustia e incertidumbre que ha pasado por la inminente quiebra de la empresa, ya que la misma constituyo fuente de empleo directo, pues de ella funciona o trabajan cuatro (4) empleadas, cuyo salario depende del funcionamiento de la misma; que por tales motivos ejerció la Acción de Amparo Constitucional contra el presento agraviante ciudadano Ramón Antonio Márquez Mújica, para que cese del hostigamiento en contra de ella, se ordene el goce y ejercicio pleno e inmediato de sus derechos, así como ordene el resarcimiento de los daños causados tanto por perdidas y lucro cesante ocasionado por el mencionado ciudadano, calculados en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000), que igualmente en atención a la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea condenado en costa la parte perdidosa.-
--IV--
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera necesario este Tribunal, actuando en sede Constitucional de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.
En virtud de ello, observó que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que "(…) “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho un uso de los medios judiciales preexistentes.” Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., señaló que "…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario a la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…". Asimismo, en sentencia de la misma Sala del 11 de abril de 2003, caso: Jorge Luis Hidalgo se estableció que "(…) en la causal de inamisibilidad anterior, incurrirán también, aquellas acciones de amparo es las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (…)".
Resulta, por tanto adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo la presunta agraviada subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violadas o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la Ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, que señala: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como trasgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumido en el mismo numeral la existencias de otras vías procesales (…)”.
Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo de Constitucional, ya que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existen, tal como es la querella, mecanismo que permitiría hacer un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la posibilidad de condenas de índole pecuniario y de naturaleza indemnizatoria, pago de prestaciones sociales, intereses e indexación por daños y perjuicios; y no se agotaron en el caso de autos.-
En este sentido, la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para que la accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a aquella para interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario. Pues bien, este Tribunal actuando como cede Constitucional y acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A).-
El Tribunal observa, que la presunta agraviante narró hechos relacionados con una relación arrendaticia, nacida con la ciudadana Melly del Carmen González Martínez, y que posteriormente el bien inmueble dado en arrendamiento le fue vendido al presunto agraviante, Manuel de Jesús Ruiz Coello, pero como pretensión de la acción de amparo, la presunta agraviada pidió al Tribunal Constitucional le sean resarcidos unos daños causados por pérdida y lucro cesante, supuestamente ocasionados por el presunto agraviante, los cuales calculó en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,°°), ha sido conteste la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencias reiteradas, y que posteriormente se han convertido en Jurisprudencias y Doctrinas, las cuales han sostenido que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para reclamar cantidades de dinero por supuestas violaciones de derechos constitucionales, en este caso vemos cómo la presunta agraviante, lo que pretende es que le sea cancelada una cantidad de dinero por unos supuestos daños que le causó el presunto agraviante, considerando quien aquí decide en vía Constitucional, que la acción de amparo no es el medio ni la vía para hacer tales reclamaciones, por lo que este Tribunal Constitucional, declara inadmisible la acción de amparo y así se decide.-
--DECISION--
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS DE BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.345.887, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARQUES MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.455.630.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las ocho y cincuenta (8:50 AM), previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,