REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2009-000116
Por auto de fecha once de febrero de dos mil nueve (11-02-09), se dio entrada a la demanda contentiva de Separación de Cuerpos, contencioso, , intentada por el ciudadano Carlos Alberto Vizcaya Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.678.789, asistido del abogado Aníbal Calderón Pinto, inscrito en el Inpreabogado con el N°.81.390, domiciliado, en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana Osmary Andreína Guayabo Cermeño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.065.817. Mediante auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve (16-02-2009), se admitió la demanda, ordenándose librar compulsa para la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio; y notificar mediante Boleta a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría, instando a la parte actora a suministrar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y copia certificada para ser remitida junto con Boleta de Notificación ordenada.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha (06-05-2009), la parte actora no ha consignado las copias fotostáticas, dentro del lapso de Ley, a los fines de la elaboración de la compulsa con el objeto de lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal a tal efecto observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día 16 de febrero de 2.009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy, seis de mayo del dos mil nueve (06-05-09); han transcurrido Dos (02) meses y veinte (20) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la perención de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 12:33 p.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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