REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2009-000068

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se admitió la presente pretensión por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), incoado por la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el nro. 24, Tomo A, y del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 96, folios 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, en contra de Inversora FIYARO en la persona del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 219858, en su carácter de gerente de Inversora FIYARO, en la siguiente dirección: Complejo Turístico El Morro, Avenida Américo Vespucio, apartamento 6101, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ordenándose librar compulsa para la citación de la parte demandada; y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría, instando a la parte actora ha suministrar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado las copias fotostáticas, dentro del lapso fijado, a los fines de la elaboración de la compulsa con el objeto de lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal a tal efecto observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día 24 de marzo de 2009, fecha en la cual se estampó la última actuación, hasta la presente fecha 06 de mayo de 2009, han transcurrido un (01) mes y doce (12) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la perención de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 06 días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:12 a.m. Conste,
La Secretaria,