REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000613
DEMANDANTE: Héctor Bericotto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.801.770.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: Ángel Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514.-
DEMANDADO: Teresa de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.842.-
DEFENSOR JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Jorge Alejandro Zacarías Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
I
Se recibió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, en fecha 27 de marzo de 2.008, y fue admitida por este Tribunal, en fecha 01 de abril del 2.008.- Expuso el demandante en su escrito libelar lo siguiente: Que desde el día 01 de marzo del año 1974, ocupó un inmueble en calidad de arrendatario, distinguido con el Nº 370, ubicado en la Avenida Principal del sector Sierra Maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según contrato verbal realizado con la ciudadana Teresa de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.842, en donde iniciaron una relación contractual Arrendatario- Arrendador. Que en donde se estipularon entre otras cosas el pago de un canon de arrendamiento de cien bolívares (100, oo) y la remodelación de cargo del Arrendatario de dicho inmueble ya que en el mismo se llevaría a cabo una actividad comercial y también serviría de vivienda familiar. Que dichas mejoras estarían a cargo por parte del Arrendatario. Que las mismas serian reconocidas por parte de la ciudadana Arrendadora. Que las cuales cancelaría a finalizar la relación arrendaticia. Que una vez iniciado el contrato verbal se comenzó a realizar las mejoras y modificaciones al inmueble arrendado y en fecha 21 de noviembre del año 1.977. Que dejaron plasmado a través de un documento las condiciones de habitad y desarrollo de la actividad mercantil que estaba realizando en el inmueble arrendado. Qué contrato este realizado entre su persona y la ciudadana Teresa de Hernández. Que tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual anexo copia marcada “A”. Que en el mencionado contrato se dejó expresamente plasmado en su cláusula octava lo siguiente “Que las mejoras o bienhechurías que se hagan al inmueble arrendado, serán por cuenta de “El Arrendatario” pero la “Arrendadora” reconocerá dichas bienhechurías o mejoras las cuales serán imputadas a los cánones de arrendamientos. Que en el año 1.986, específicamente el día 15 de agosto, firmaron otro contrato en el cual su cláusula octava (8) manifestaba lo siguiente “Que es pacto expreso que “El Arrendatario” no realizara más bienhechurías a el inmueble sin el consentimiento dado por escrito por la Arrendadora caso contrario estas quedaran en beneficio del inmueble, sin que tenga que pagar indemnización por ese concepto. Que existe un reconocimiento tácito de que el ciudadano Héctor Bericotto, realizó o realizaba mejoras al inmueble arrendado hasta el punto que ultimo contrato condicionó de que no se realizaran mas bienhechurías al mencionado inmueble según su cláusula octava y la cual se dejo expresamente plasmada, anexo copia de contrato marcada “B”. Que el monto invertido para restaurar la vivienda y adecuarla tanto para la instalación de un taller electrónico y para la vivienda familiar, fue para aquel momento de la cantidad de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,oo) o su equivalente para los efectos de la reconversión monetaria de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,oo). Que tal como se evidencia de declaración realizada por el constructor Carlos José Meneses Méndez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.800.456 en su condición de maestro de obra, como se evidencia de documento marcada “C”. Que la presente demanda versa sobre hechos plenamente comprobables y tangibles sobre una relación contractual la cual para la fecha todavía se encuentra vigente, que pese a que sobre su persona pesa una decisión de desalojo de un Tribunal de la República, la cual se concretara en cualquier momento. Que como consecuencia de este hecho y en virtud de haber sido imposible lograr el pago de lo adeudado mediante las gestiones realizadas por él, de forma amigable y extrajudicial, aunado al hecho que a sido burlado en su buena fe, considerando las razones de hecho y los fundamentos de derecho que lo asiste para obtener el pago de las cantidades de dinero invertidas en el mencionado inmueble. Que es por lo que procedió a demanda a la ciudadana Teresa de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.842, el cumplimiento de contrato, según cláusula octava (8 ) a los fines de que convenga o sea condenada por este Tribunal , en pagarle las cantidades de dinero que se indica en la presente demanda.- Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.277 del Código Civil y solicitó la citación de la ciudadana Teresa de Hernández.- Pidió de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Solicitó que las cantidades demandadas, en virtud de la devaluación monetaria fueran indexadas mediante experticia complementaria del fallo, y que fuera condenada a cancelar los gastos judiciales ocasionados, intereses, así como los honorarios profesionales de abogados estimados en un 25% del valor de la demanda con sus montos indexados. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo). Señaló su domicilio procesal y el de la parte demandada.- Pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada, y declarada en la definitiva con lugar.-
II
Cumplidas con todas las formalidades para la citación personal y cartelaria, en fecha 25 de noviembre de 2.008, compareció la ciudadana Teresa Maestre y otros, y presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 09 de diciembre de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, cuyo contenido se da por reproducido; procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2.008, a admitir la prueba promovida en el capítulo 3 y 4, y a inadmitir las pruebas promovidas en los capítulos 1 y 2, respectivamente.- En fecha 16 de enero de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se dieran por reconocidos los instrumentos probatorios consignados por la parte demandante.-
El Tribunal a los fine de decidir la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alegó el peticionante, que desde el 01 de marzo de 1974, ocupó el inmueble en calidad de arrendatario, distinguido con el Nº 370, ubicado en la avenida principal del sector Sierra Maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según contrato verbal realizado con la ciudadana Teresa de Hernández, que en dicho contrato entre otras cosas, se estipuló que el canon de arrendamiento era de cien bolívares (Bs.100,ºº), que las remodelaciones estaban a cargo del arrendatario, en vista de la actividad comercial que se llevaría a cabo en él, pero también serviría como vivienda familiar; que las remodelaciones que eran a caro del arrendatario, serían reconocidas por parte del arrendador, las cuales serian canceladas al final de la relación arrendaticia, que una vez iniciado el contrato verbal se comenzó a realizar mejoras y modificaciones en el inmueble en fecha 21 de noviembre de 1.977, dejando plasmado a través de un documento las condiciones de habitad y de actividad comercial que se estaba realizando en el in mueble, evidenciado en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, dejándose expresamente plasmado en la cláusula octava, que las mejoras o las bienhechurías que se le hicieran al inmueble serian por cuanta del arrendatario, pero la arrendadora reconocerá dicha bienhechurías o mejoras las cuales serian imputadas al canon de arrendamiento; que según a decir del demandante, existió un reconocimiento tácito sobre que el realizó o a realizado mejoras al inmueble arrendado, hasta el punto, que en el último contrato se estipuló, que no se realizarían mas mejoras o bienhechurías.- Que invirtió para restaurar la vivienda y adecuarla para la instalaciones de un taller electrónico y la vivienda familiar, la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000, ºº), hoy dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,ºº).- Que su petición versa sobre hechos comprobables y tangibles, sobre una relación contractual que a su decir, para la fecha de interposición de la demanda se encontraba vigente, pese que sobre su persona, pesa una decisión de desalojo dictada por un Tribunal de la República; que en virtud de haber sido posible lograr el pago de lo adeudad, y aunado al hecho de que fue burlado en su buena fe, porque lo asiste razones de derecho para obtener el pago de las cantidades de dinero invertidas en el mencionado inmueble procedió a demandar procedió a demandar a la ciudadana Teresa de Hernández, por cumplimiento de contrato según la cláusula octava, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,ºº)., por las inversiones realizadas en el inmueble en cuestión.-
Después de citada la parte demandada, esta compareció a este Despacho dando contestación a la demanda interpuesta en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la referida demanda, alegando, que en ningún momento incumplió con el contrato de arrendamiento celebrado con el demandante, y que los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se ajustaban a la verdad.-
Quedando el juicio abierto a pruebas, solamente la parte demandada promovió pruebas, en los siguientes términos: reprodujo el mérito de autos; refutó los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, en especial, lo referente a que la mejoras o bienhechurías que se hicieran en el inmueble arrendado serían por cuenta del arrendatario, y que la arrendadora, reconocería dichas bienhechurías y mejoras, las cuales serian imputadas a los cánones de arrendamiento; señaló, que aunque eso era cierto, el demandante posterior a ese contrato, en fecha 15 de agosto de 1986, firmó otro contrato, en el cual en la cláusula séptima se especificó que en virtud de que el arrendatario había realizado una gran cantidad de bienhechurías en el inmueble, y que por cuanto se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato celebrado anteriormente, las partes convenían en dejar si efecto dicho contrato y compensar el valor de las bienhechurías realizadas con los cánones atrasados, no teniendo nada que reclamar por ese respecto; que en el cláusula octava del mismo contrato firmado por las partes, en fecha 15 de agosto de 1986, se estableció que el arrendatario no realizaría más bienhechurías en el inmueble sin el consentimiento dado por escrito por la arrendadora, que en caso contrario éstas quedarían a beneficio del inmueble, sin que esta tenga que pagar indemnización alguna por ese concepto; que el demandante consignó documento privado de arrendamiento, el cual dice en su libelo que era un contrato verbal, y posteriormente consignó documento privado de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 1986, en copia simple, el cual por ser el último que se firmó es el valido entre las partes; consignó documento de propiedad del inmueble y copia certificada de la planilla sucesoral; copia certificada de la sentencia por cumplimiento de contrato en contra de Héctor Bericotto, incoado por la Sucesión Hernández maestre; copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 1986, y acta de defunción del de cujus Nelson Hernández; impugnó documento privado de arrendamiento de fecha 21 de noviembre de 1.977, por ser una copia simple y por no ser valido entre las partes ya que el verdadero es de fecha 15 de agosto de 1986.-
Pasa el Tribunal a realizar un análisis de los contratos de arrendamiento que en copia simple fueron acompañados con el libelo de a demanda, el primero suscrito en fecha 21 de noviembre de 1977, y en especial de la cláusula octava del referido contrato, y en efecto, en la misma las partes establecieron que las mejoras o bienhechurías que se realizaran sobre el inmueble arrendado, serian por cuenta del arrendatario, pero que la arrendadora las reconocería y serian imputadas a los cánones de arrendamiento; a éste documento el cual fue acompañado en copia simple, y aunque fue impugnado, esta impugnación fue realizada de manera extemporánea por la parte demandada, ya que tal impugnación no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal, le otorga todo su valor probatorio; en cuanto a la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 1986, este Tribunal, también se le otorga todo su valor probatorio, por cuanto esta tampoco fue impugnada en su oportunidad procesal, siendo así las cosas, con la celebración del segundo contrato de arrendamiento, y específicamente conforme a lo que establecieron las partes en la cláusula séptima de dicho contrato, su voluntad fue de dejar sin efecto lo pautado por ellas en el primer contrato, realizando una compensación de los canon de arrendamientos adeudados por el valor de las bienhechurías realizadas por el arrendatario, en este caso el demandante; considerando este sentenciador con base a lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Teresa de Hernández, nada le adeuda al ciudadano Héctor Bericotto, por el concepto reclamado por él en la presente demanda, debiendo ser declarado sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Héctor Bericotto contra la ciudadana Teresa de Hernández, suficientemente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Déjese copia de la presente decisión, a los fines de su archivo.-
Regístrese y publíquese.-
Dad, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:58 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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