REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH02-X-2009-000036
Visto el escrito de fecha 23 de marzo de 2.009, suscrito por el abogado Claudio Frisoli Moussawer, inscrito en el Inpreabogado con el No. 17.420, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazo, contradijo y negó que su mandante haya mantenido una relación concubinaria con la accionante, en consecuencia, rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes los hechos que se le pretenden imputar asimismo rechazó y contradijo el derecho invocado. Tachó de falsedad el documento fundamental de la pretensión referente a la constancia de convivencia, pues tal aseveración que hacen los testigos ciudadanos Javier Ochoa y Diana Muñoz, es falsa y hasta inverosímil creer que hace quince (15) años les conste que su mandante haya vivido por quince (15) años en concubinato con la accionante, pues por la numeración de las cédulas de identidad, para ese entonces eran niños menores de diez (10) años, amén de que no conocen de vista, trato ni comunicación a su representado, por una parte y por la otra, la aludida constancia de convivencia fue un acto apócrifo frente a la autoridad para simular la convivencia, a fin de obtener la accionante los beneficios en la industria petrolera… cuyo único fin era beneficiarse solicitando un préstamo de vivienda ya que el requisito era ser casada o por lo menos en concubinato… que es falso que su mandante haya cohabitado y menos aún convivido permanentemente y en forma estable con la accionante en alguna residencia, desde hace quince (15) años esto es desde el año 1.992, hasta el mes de noviembre de 2.008, y así lo dejo entrever la accionante en su escrito libelar al narrar los hechos no manifestó cuando y donde construyeron su hogar familiar, tan solo fundamentó su acción en la espuria constancia de convivencia, no trayendo al proceso los hechos por el cual consideró el concubinato, tales como comunidad de vida en un hogar determinado, publicidad de la unión, capacidad para contraer matrimonio, llevar una vida de cohabitación permanente sin interrupciones, con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable bajo un mismo techo, con notoriedad frente a la sociedad. Nada de esos concepto trajo al proceso tan solo se limitó a fundamentar su acción en un documento inventado, imaginario y fantaseado para sus fines personales. que la demandante argumento en su escrito libelar lo siguiente: que desde el año 1.992, hasta el mes de noviembre del año 2.008, su mandante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Douglas José Estaba Gómez, como consta en constancia de convivencia acompañada a los autos… que la relación concubinaria transcurrió de manera armoniosa y llena de paz, en su condición de concubina fue fiel hasta el último día de su relación, le prestó socorro en todas sus necesidades… siendo una relación concubinaria estable tal como lo prevé el artículo 77 de la constitución… que de su unión procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre Juan Alejandro del Valle Estaba Medina…que a base de esfuerzo obtuvieron los bienes mencionados en su escrito libelar, negándose él, a darle la parte que le corresponde… que en virtud de la diferencia que se han presentado entre su mandante y el ciudadano Douglas José Estaba Gómez, interpone demanda para que a través de la Acción Mero Declarativa, como lo establece al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se reconozco que su mandante vivió en estado de concubinato en forma estable desde el año 1.992, hasta el mes de noviembre de 2.008, y se obtuvieron bienes… que de la lectura de la descripción libelar constatará la ausencia total de hechos que puedan vislumbrar la existencia de una verdadera relación more uxorio que determine una unión extramatrimonial permanente.
En fecha 31 de marzo de 2.009, se recibió escrito suscrito abogado Claudio Frisoli Moussawer, inscrito en el Inpreabogado con el No. 17.420, ratificando la tacha formulada en la presente causa, en cuanto a la falsa declaración de los testigos que suscriben el acta de convivencia.
En fecha 13 de abril de 2.009, se recibió escrito suscrito por la abogada Andreina Gómez, inscrita en el Inpreabogado con el No. 103.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expuso: Que la parte demandada presentó escrito alegando la tacha incidental, la cual fue planteada al contestar la demanda, por la falsa declaración de los testigos que suscribieron el acta de convivencia; ciudadano Juez la defensa no cumple con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la formalización de la tacha, con respecto a la explanación de los motivos y exposición de hechos, asimismo ratifico la constancia de convivencia de mi representada, y se desestime la solicitud por no hacer valer el Instrumento y los motivos y hechos circunstanciados que el mismo propone combatir la tacha.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.009, se ordenó aperturar cuaderno separado de tacha a los fines de pronunciarse sobre la misma, para lo cual previamente este Tribunal observa:
Al folio 12 del cuaderno de tacha cursa el supuesto escrito de formalización de la tacha, mediante el cual el abogado apoderado judicial de la parte demandada expone “ratifico y doy por enteramente reproducidos en este escrito todo por cuanto se alego con respecto a la tacha incidental planteada al contestar la demanda.
La fundamentación de la tacha reside en la falsa declaración de los testigos que suscriben el acta de convivencia, lo cual demostraremos en la oportunidad procesal”.
En primer lugar, considera quien aquí decide, que el escrito presentado por el abogado Claudio Frisoli, en el cual dice haber formalizado la tacha no llena los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en el referido escrito no existe una explanación clara de los motivos, ni exposición de los hechos circunstanciados en el que se fundamente la supuesta falsedad del documento, limitándose el apoderado de la parte demandada a ratificar y dar por reproducido lo que alego en la contestación de la demanda, y fundamentando la tacha en la falsa declaración de los testigos, tampoco demostrando en la incidencia de tacha que estos testigos hayan declarado falsamente; en segundo lugar los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, son las normas rectoras en materia de tacha de falsedad de los documentos públicos o privados, tanto por vía principal como por vía incidental, la cual establece cuales son las causales por la que se puede atacar la falsedad de los instrumentos, y en éstas no se encuentran establecidas que un instrumento público pueda ser tachado por las supuestas falsas declaraciones de los testigos, en consecuencia este Tribunal con base en lo establecido en el numeral segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desecha de plano los hechos alegados, por no ser suficiente para invalidar el instrumento que se tacho de falsedad, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Desechada la tacha interpuesta por la parte demanda ciudadano Douglas José Estaba Gómez, referente al documento de “Constancia de Convivencia”, así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada ciudadano Douglas Estaba Gómez, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde (1:47 p.m.), previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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