REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000059
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE, en su Capítulo Primero, relativa al mérito de autos, relacionada con la tacha interpuesta por la parte demandada, el Tribunal observa, que dicha incidencia se sustancia por cuaderno separado, en el cual se verificará el pronunciamiento relacionado con la misma.- En cuanto a las documentales promovidas en el citado capítulo, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo Segundo, relacionadas a documentales, el Tribunal cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido a los fines de evacuar la contenida en el particular primero de dicha capítulo, ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en los Teques, Estado Miranda, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal, en un lapso perentorio de cinco días de despacho contados a partir de su recibo, los requisitos necesarios a objeto de practicar la exhumación del cadáver de la infante procreada por la parte demandante, la cual se encuentra sepultada en el Cementerio Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio.-
En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo Tercero, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordena oficiar a la Empresa PDVSA, ubicada en Guaraguao, Piso 4, Oficina de Recursos Humanos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal: 1) Si la ciudadana Leída Coromoto Medina Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.891, dentro del lapso que tiene laborando para dicha empresa, ha solicitado préstamo para adquirir vivienda; 2) De los prestamos que le han sido otorgados a la ciudadana Leída Coromoto Medina Aguilar; 3) Los beneficiarios que tiene la ciudadana Leída Coromoto Medina Aguilar, incluidos en su plan de salud (HCM); asimismo, se ordena oficiar a la empresa aseguradora Seguros Caracas, ubicada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal si la ciudadana Leída Coromoto Medina Aguilar, mantuvo una póliza de seguros de HCM por la empresa Proyecta Corp Jose 7133,C.A., desde el 16 de abril del 2006.-
En cuanto a la prueba promovida en su Capítulo IV, relativa a la Inspección judicial, el Tribunal la admite, solo en cuanto al particular 1º, todo ello en virtud de la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada en contra de los particulares 2º, 3º, 4º y 5º.-
En cuanto a la prueba promovida en su Capítulo V, relacionada a las testimoniales, el Tribunal observa que la parte promovente se limitó a señalar los testigos promovidos; sin indicar en su escrito de promoción, qué hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; es decir no indicó con precisión qué procuraba demostrar con la prueba de testigos y, que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp. N° 05-2345, Sentencia N° 770, la cual instauró: “… quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para qué ofrece al testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes….(sic)…. Se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos… (sic)… Lo que se pretende es que se informe al Juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible. No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio…(sic)… por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto inadmisible, ….”; por lo que, en atención al criterio arriba explanado, al cual se acoge este Tribunal, declara inadmisible la prueba testimonial.- Así se decide.-
En cuanto a la prueba promovida en su Capítulo VI, el Tribunal niega la admisión de las mismas, por cuanto ésta no constituye medio probatorio alguno.- Así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA, en su Capítulo Segundo, relativa a las testimoniales de los ciudadanos Milagros Coromoto Gómez Vargas, Zulay Elvira Yepez Jaramillo, Medardo Leonett, Ángel Luces, Simón Senior, Alibardo Cachima, Carlos Eduardo Martínez, Juan Carlos García Salgrado, Simón Flores, Javier Ochoa y Diana Muñoz, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros: 5.195.674, 13.994.948, 8.343.495, 8.317.634, 8.301.649, 11.423.982, 10.292.001, 8.213.244, 8.873.83, 16.592.889 y 18.279.636, respectivamente el Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; y a los efectos de su evacuación se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho junto con oficio .- En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Douglas José Estaba Gómez y Lina Capobianco Cocchiarella, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.417.923 y 8.903.794, el Tribunal, en cuanto al primer testigo, niega la admisión por ser dicha prueba inconducente, en virtud de no constituir el medio idóneo, ya que las partes pueden ser llamados solo a través de posiciones juradas y así se decide; en cuanto a la segunda testigo, el Tribunal niega su admisión por ser dicha prueba impertinente, ya que en el presente proceso el objeto de la pretensión es la declaración de una relación concubinaria y no la venta de un bien inmueble, así también se decide.-
En cuanto a la contenida en su Capítulo Tercero, relativa a las documentales, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la contenida en el Capítulo Cuarto, relacionado con la prueba de informe, para probar un pago de una relación arrendaticia entre la demandante y la ciudadana Berenice Josefina Estaba de Masters, el Tribunal niega la admisión de la misma por ser impertinente, ya que en el presente proceso no se discute ninguna relación arrendaticia entre las personas arriba mencionada, así se decide.-
En cuanto a la contenida en el Capítulo Quinto, relacionada a la prueba documental, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.- Líbrense oficios y Despacho.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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