REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-A-2009-000009

Vista la anterior Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la asociación Polo de Desarrollo Endógeno Agro-Industrial Perla Continental, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de Clarines, Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre del 2005, bajo el Nº 4, folios 13 al 25, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2005, a través de su apoderado judicial Antonio Rafael García Márquez; titular de la cédula de identidad Nº 8.440.343, en contra de los ciudadanos Sixto Conopoima, Alis Ramón Conopoima, José Luís Conopoima y Luis Enrique Yaguaracuto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.279.438, 22.880.280 y 13.166.844, respectivamente, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
De las actas procesales se evidencia que cursa en autos, justificativo de testigo evacuado en fecha 06 de marzo del 2009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual constituye una prueba inicial para la interposición de la presente querella, este Tribunal, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, debe examinar su contenido, y a tal efecto observa, que la parte solicitante al momento de estampar las preguntas objeto del justificativo, incluyó en ellas las respuestas que tenían que dar los testigos presentados, es decir, las preguntas fueron realizadas en forma sugestiva, ya que ellas contienen los datos que deben contener las respuestas, induciendo así al testigo; observándose también, que tres de los testigos presentados, ciudadanos Mónica Bellorin Marcano, Yolis María Gordon Chica y Jhonathan Peñaloza Guzmán, se limitaron a contestar en forma idéntica los particular que les fueron formulados, es decir, con exactitud de expresión.-
Ahora bien, en atención al criterio antes expuesto, al cual se acoge este Despacho, y por constituir el justificativo de testigo, uno de los instrumentos fundamentales para la procedencia de la presente pretensión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMIDIBLE, la presente querella Interdictal restitutoria y así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-