REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-R-2005-001282

DEMANDANTE: MARIA LUISA MORENO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 2.184.192.-


APODERADOS JUDICIALES: OMAR MORENO AGUILAR y ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo el Nros: 7.947 y 52.116, respectivamente.-

DEMANDADO: IVANHOE RAFAEL VENAGER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.824.693.-

APODERADAS JUDICIALES: ZELIDEH MARIA FEMAYOR TORREALBA y ELIDA DEL VALLE CERMENO, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 46.747 y 59.005, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 7.947, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2.005; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 06 de diciembre de 2.005, le dio entrada fijando el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual expone en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que en fecha 01 de agosto de 2.003, celebró con el ciudadano IVANHOE RAFAEL VENAGER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.824.693, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Sucre con Barroso de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuya duración era por un ano fijo contados a partir del 01 de agosto de 2.003, de acuerdo a la clausula cuarta, habiendo elegido las partes como domicilio especial la Ciudad de Aragua de Barcelona, cuyo contrato anexo marcado con la letra A, que de acuerdo a la clausula tercera el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs: 100,00) mensuales los cuales debía de cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes, estipulándose una clausula penal como garantía del cumplimiento en la clausula 9.- Siendo el caso que hasta la fecha el arrendatario no ha cumplido con su obligación de la entrega del inmueble a pesar de haber vencido dicho contrato el 01 de agosto de 2.004, que de acuerdo con lo estipulado En la cláusula penal puede solicitar el pago de la misma, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando al ciudadano IVANHOE RAFAEL VENAGER NAVARRO, ya identificado, a los fines del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, constante en el contrato objeto del presente litigio, en tal sentido solicito sea declarado resuelto dicho contrato, y en consecuencia, se le cancele la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs; 1.884,00) por concepto de Doscientos Sesenta y Cuatro (264) días transcurridos desde el vencimiento de dicho contrato (01-08-2004) hasta la presente fecha (16-05-2005) a razón de SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs, 6,00) diarios estipulados en la clausula penal, hasta la total entrega del referido inmueble. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de secuestro sobre el referido inmueble, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.-“

En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones;

“Admitió haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 01 de abril de 1.993, sobre el inmueble ya identificado en autos, tal y consta de los contratos los cuales anexo, siendo el último contrato suscrito con una vigencia desde el 01 de agosto de 2.003, hasta el 01 de agosto de 2.004, siendo el caso que en fecha 27 de junio de 2.005, fue interpuesta en su contra una demanda por Incumplimiento de Contrato por el abogado ANGEL VALLEJO, en representación de la ciudadana MARIA LUISA AGUILAR, siendo tal acción improcedente, en virtud de constar notificación por parte de la arrendadora de dar por terminado el referido contrato, el cual feneció en fecha 30 de agosto de 2.004. asimismo, negó, rechazo y contradijo la presente demanda por injusta en virtud de haber ido consignando periódicamente los canones de arrendamiento por ante ese tribunal correspondiente a los meses de , septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.005, tal y como se evidencia del expediente Nro. 0401, por la cantidad de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00) cada mes, y los meses de junio, julio y agosto del año 2.004 los mismos fueron cancelados, y recibidos por la arrendataria, por cuanto para esa fecha las relaciones eran cordiales, en tal sentido solicito fuese declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva.-“

Por auto de fecha 19 de octubre de 2.005, el Juzgado A-quo declaró Sin Lugar la presente demanda.-

Planteada la litis de esta menara corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos, particularmente el hecho cierto de que su mandante y la parte demandada existe contrato privado de arrendamiento que corre inserto en la presente causa, el cual quedó con plena validez al no ser desconocido o tachado en la debida oportunidad procesal, lo cual surte efecto entre las partes.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, como demostrativo del contrato suscrito entre las partes y por ende de las obligaciones asumidas y contraídas en el mismo, y así se declara.-

En el capítulo II, invoco a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca e incluso a aquellas que sean promovidas por la contraparte.- El Tribunal, por cuanto el principio de la comunidad de la prueba es un principio el cual rige el proceso, y las partes se encuentran en la obligación de aportar los elementos de pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos y defensas y el Juez a su vez tiene la obligación y el deber de valorar las mismas, es por lo que considera este Juzgado que una vez ejercido este principio por cualquiera de las partes el mismo lo valorara en su debida oportunidad, razón por la cual al no constituir un medio de prueba, no lo valora, y así se declara.-

En el capítulo III, ratificó contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual riela a los autos.- El Tribunal, por cuanto el mismo fue previamente ya valorado en el capítulo I, da aquí por reproducido su valoración ya expuesta, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, invocó el merito favorable de la causa correspondiente al escrito de contestación de demanda.- El Tribunal por cuanto el escrito de contestación es un escrito por medio del cual la parte demandada expone sus alegatos mediante la cual pretende desvirtuar lo alegado por la parte actora, y siendo que a los fines de su probanza debe promover los medios probatorios que considere conveniente, es por que en atención a ello considera que el mismo no es medio probatorio, razón por la cual considera que no tiene materia sobre la cual pasar a valorar, y así se declara.-

Promovió escritos de consignaciones signados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K.- El Tribunal, por cuanto tales copias relativas a las consignaciones no fueron impugnadas, las aprecia como demostrativo de haber cumplido con la obligación, a tal efecto corresponde ahora a este Juzgado verificar si el cumplimiento de la misma fue realizado en tiempo oportuno.-
Así las cosas, se evidencia del anexo marcado con la letra “A”, que en fecha 29 de octubre de 2.004, canceló los meses correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.004, respectivamente.-
Anexo marcado con letra “B”, que en fecha 17 de diciembre de 2.004, correspondiente al mes de noviembre de 2.004.-
Anexó marcado con la letra “C” copia de cheque de gerencia, girado contra el Banco de Venezuela, por un monto de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs:100,00), en donde se evidencia que en fecha 29 de diciembre de 2.004, canceló el mes correspondiente diciembre de 2.004 .-
Anexó marcado con la letra “D”, en donde se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2.005, canceló el mes de enero de 2.005.-
Anexó marcado con la letra “E”, en donde se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2.005, canceló el mes de febrero de 2.005.-
Anexó marcado con la letra “F”, en donde se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2.005, canceló el mes de marzo de 2.005.-
Anexó marcado con la letra “G”, en donde se evidencia que en fecha 06 de junio de 2.005, canceló el mes de abril de 2.005.-
Anexó marcado con la letra “H”, en donde se evidencia que canceló el mes de mayo de 2.005.-
Anexó marcado con la letra “I”, en donde se evidencia que en fecha 04 de julio de 2.005, canceló el mes de junio de 2.005.-
Anexó marcado con la letra “J”, en donde se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2.005, canceló el mes de julio de 2.005.-
Anexó marcado con la letra “K”, en donde se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2.005, canceló el mes de agosto de 2.005.-

En el capítulo II, promovió Inspección Judicial sobre expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursa en el despacho signado con el Nº 04-01, a los fines de dejar constancia de las respectivas consignaciones a nombre de la ciudadana MARIA LUISA MORENO.- El Tribunal, por cuanto de autos se evidencia que el Juzgado A-quo ordenó agregar al expediente las consignaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 04-01, a tal efecto da aquí por reproducido la valoración expuesta en el capítulo anterior, y así se declara.-

Analizadas las pruebas aportadas por las partes corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
HECHO NO CONTROVERTIDO:

La relación arrendaticia existente entre las partes desde el 01 de agosto de 2.003 hasta el 01 de agosto de 2.004.-

HECHO CONTROVERTIDO:

La relación arrendaticia existente entre ambas partes, desde el 01 de abril de 1.993.-

En este sentido establece el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objetos de prueba.-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-


Dicho esto, Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“

Por su parte, el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“

Analizadas ambas normas jurídicas, se atisba que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, al demandante toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-

De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la controversia de autos se centra fundamentalmente en determinar desde que fecha comenzó la relación arrendaticia si desde el 01 de agosto de 2.003, tal y como lo alegó el demandante en su escrito liberal, o desde el 01 de abril de 1.993, tal y como lo alegó el demandado en su escrito de contestación, y como consecuencia de ello determinar la acción a seguir en el presente caso, en vista de que la parte actora solicita la entrega del referido inmueble por haber cesado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2.003, y no operar la tácita reconducción del mismo, alegando por su parte lo contrario la parte demandada quien señaló que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de abril de 1.993, siendo el último contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 2.003, por un lapso de un año, el cual a continuado hasta la presente fecha, lo que ha producido que el mismo se convirtiera a tiempo indeterminado; en consecuencia, el primer punto controvertido y que ambas partes tienen la carga de probar, es determinar la naturaleza del contrato y como consecuencia de lo anterior establecer el inicio o no de la prórroga legal al vencimiento del mismo.-

Planteada la litis en estos términos y analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar como primer aspecto la naturaleza jurídica del contrato, y en este sentido tenemos que, establece el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.-

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma.- Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, existiendo el caso de que un contrato inicie con determinación de tiempo y vencido el mismo el arrendatario continué ocupando el inmueble cancelando los respectivos cánones de arrendamiento y el arrendador siga haciendo efectivo el cobro de los mismos, lo cual lleva a catalogar el contrato como de tiempo indeterminado.-

En este sentido, se evidencia de autos, que la parte demandada alegó un hecho nuevo en su escrito de contestación, a tal efecto anexó el contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas en fecha 01 de abril de 1.993, sin que constará en la fase probatoria que el mismo hubiera demostrado o probado sus respectivas afirmaciones.- De lo cual debe este Juzgado señalar que el escrito libelar y el escrito de contestación son medios en los cuales las partes deben exponer sus respectivas afirmaciones y alegatos los cuales deben pasar a probar en la fase probatoria, sin que de actas se evidencie que la parte demandada haya podido probar sus respectivos alegatos, razón por la cual debe entenderse que debe tenerse como fecha de inicio de la relación arrendaticia el 01 de agosto de 2.003, tal y como fue reconocido por ambas partes, y así se declara.-

Dicho esto, de la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio se evidencia, que el mismo señala lo siguiente:

“La vigencia de este contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del 1ª de agosto del 2.003.-“

Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.-“


Dicho esto, tenemos que de la trascripción de la cláusula contractual ya mencionada se evidencia claramente que el contrato suscrito era a tiempo determinado pues, indicaba la fecha de inicio y de culminación del mismo.-

En este sentido, debemos señalar que si bien es cierto que las partes no se comunicaron por escrito su manifestación de prorrogar o no dicho contrato; sin embargo; dentro de las cláusulas que regulan la relación arrendaticia específicamente en la cláusula novena del contrato, se estableció lo siguiente:

“Si al finalizar este contrato “EL ARRENDATARIO” no entregase completamente desocupado el inmueble objeto de este arrendamiento indemnizará a “LA ARRENDADORA” con el pago de SEIS BOLIVARES (Bs: 6,00) por cada día de demora en dicha entrega.- (…Omisis…)”


Por otra parte, en relación al derecho de prórroga legal correspondiente al arrendador, observa este Juzgado, que la relación arrendaticia fue continua por un lapso de un (01) año consecutivo, con relación al inmueble objeto del presente litigio, constituido por una casa ubicada en la calle Sucre con Barroso de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal correspondiente era de seis (06) meses, la cual comenzaría a correr a partir del 02 de agosto de 2.005, hasta el 02 de febrero de 2.005, sin necesidad de comunicación de la misma, pues, ésta opera de pleno derecho, sin que pueda producir la tácita reconducción del contrato, tal como lo prevee el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”, y así se declara.-

En este sentido, a los fines de determinar si el contrato se convirtió o no a tiempo indeterminado, debe pasar este Juzgado a analizar si efectivamente el demandado pago o no su obligación contemplada a través de los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno y por su parte si el arrendador lo recibió, lo cual hace de la siguiente manera:

Señalar el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.- (subrayado y negrilla nuestro).-“

Del artículo en comento, se infiere que el legislador contemplo a través de esta norma la oportunidad que tiene el arrendatario de salvar su responsabilidad, en el sentido de cumplir con su obligación de pago cuando el arrendador se niegue o rehusé a recibir expresa o tácitamente la pensión de arrendamiento vencida, la cual podrá consignar el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre del mismo por ante el Tribunal de Municipio competente, un lapso perentorio de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente.-

En este orden de ideas se evidencia, que si bien es cierto, que el arrendatario consignó en fecha 29 de octubre, 17 de diciembre de 2.004, 02 de febrero, 02, 31 de marzo, 04 de mayo, 06 de junio, 04 de julio, 01, 12 de agosto de 2.005, respectivamente, los pagos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.005; no es menos cierto, que para la fecha de consignación, de los meses de septiembre y octubre de 2.004, los mismos se encontraban totalmente vencidos, en virtud de que en el contrato objeto del presente litigio en su cláusula segunda establece que el pago de las mensualidades deberían de efectuarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, aunado al lapso perentorio de quince (15) días continuos, que le otorga el artículo 51 ejusdem, al arrendatario a los fines de consignar por ante el Tribunal de Municipio competente, el pago correspondiente a las mensualidades cuando el arrendatario se rehusé o niegue a percibir el pago; evidenciándose de autos, que el arrendatario consigno los pagos extemporáneos, es decir, ya habían concluido los quince (15) días siguientes al vencimiento del pago de la obligación establecidos en artículo en comento; razón por la cual, resulta entonces forzoso para este Juzgado concluir que los presentes recibos deben ser desechados por ser extemporáneos por tardíos, y así se declara.-

Por otra parte, correspondía a la parte actora demostrar si efectivamente ella retiro o no los pagos correspondientes, por lo que debe concluir este Juzgado, que si bien es cierto dichos pagos fueron declarados extemporáneos por tardíos, no es menos cierto, que la parte actora no demostró no haber retirado o aceptado los pagos respectivos, por lo que debe entender este Juzgado que efectivamente si los recibió, operando con ello la tacita reconducción del contrato, razón por la cual debe tenerse el mismo como un contrato a tiempo indeterminado y no como un contrato a tiempo determinado, y así se declara.-

Ahora bien, de la lectura hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes en litigio, se observa que la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 28 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida al cumplimiento de un contrato arrendamiento; razón por la cual, este Juzgado en atención a las pruebas anteriormente señaladas y ya analizadas, vislumbra que en virtud de que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la vía idónea a los fines de que el actor viera satisfecha su pretensión era a través de una demanda por desalojo y no a través de la presente acción por cumplimiento de contrato; en tal sentido, los hechos alegados por el actor no quedaron suficientemente demostrados, en virtud de que si bien es cierto que los pagos efectuados por la parte demandada fueron declarados extemporáneos por tardío, no es menos cierto que la parte actora no logró demostrar que el mismo no los retiró; en consecuencia, la pretensión del actor no se encontraba debidamente ajustada a derecho, y así se declara.-

En este orden de ideas, este Juzgado de alzada observa que el Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó su sentencia basada en las razones de hecho y derecho que anteceden, razón por la cual resulta entonces forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y así se declara.-
D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2.005.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la misma y luego bájese el expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los once (11) días del mes de mayo del año 2.009.- Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (03:25 pm) se publicó la presente decisión.-