REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2005-000488
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2005-000488
PARTE
DEMANDANTE: TRANSPORTE MENESES, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 89, Tomo B-3 de fecha 02 de mayo de 1.986; representada por su Presidente el ciudadano CELSO MENESES VIVENES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.222.903, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.165.-
PARTE
DEMANDADA: GIOVANNI GRUMIRO BUCCIONA, comerciante, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 438.358; representante de la Firma Personal Estacionamiento GRUMIRO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo B-2, del año 2002.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se inicia el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS mediante libelo de demanda presentado y recibido en fecha 25 de Abril de 2.005, por ante este Tribunal, intentado por el ciudadano CELSO MENESES VIVENES, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MENESES, C.A, en contra del ciudadano GIOVANNI GRUMIRO BUCCIONA, como representante de la Firma Personal Estacionamiento GRUMIRO. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que por motivo de reparación del motor de un autobús, propiedad de su representada, se vio en la necesidad de depositar dicha unidad de transporte en el Estacionamiento Grumito, el cual está bajo la responsabilidad del ciudadano GIOVANNI GRUMIRO BUCCIONA, que su depósito se realizó con la intención de resguardarla, contra posibles hurtos o robos tanto del vehículo en cuestión como su motor… que dicho estacionamiento le pareció confiable ya que cuenta con vigilancia interna las veinticuatro (24) horas del día, que este depósito fue comprobado por inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 5 de abril de 2005… que al culminarse las labores de reparación del motor y al proceder a instalar el mismo en el autobús, encontró que éste se encontraba desvalijado, faltándole los siguientes accesorios: Dos (2) Chanber 30/30 LB TRASEROS su valor 452.173,90 Bolívares; Dos (2) Rache de Freno RH F8000 su valor 869.565,20 Bolívares; Un (1) Envase DH F700800 su valor 100.000 Bolívares; Un (1) radiador F7000800 93/6 5.9 su valor 6.086.956,52; Dos (2) Rache de Frenos Tras F7800 97 su valor 1.043.478,26; Un (1) cajetín dirección hidráulica su valor 5.217.391,30, sumado el I.V.A por 2.065.434,82, para un total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.835.000,oo), que estos montos fueron suministrados por AUTOMOTRIZ NORTE, C.A, que esta unidad servia como medio de subsistencia a su familia, que solicitando explicación al ciudadano GEOVANNI GRUMIRO BUCCIONA, éste ha respondido que no es su problema, que él no llevaba el control de quienes entraban y salían del estacionamiento, y que el no respondía por los hurtos o robos que ocurrieran dentro de su estacionamiento…que acude para que indemnice a su representada por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.835.000,oo), por concepto de lo hurtado al vehículo y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) por lucro que ha dejado de percibir por la negligencia del referido estacionamiento y por el hurto la unidad no pudo seguir laborando, al pago de las costas procesales.
En fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 27 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 27 de junio de 2005, compareció el demandado presentando contestación a la demanda bajo los siguientes términos: rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de lo alegado por la parte actora en su demanda, por cuanto no es cierto que el vehículo del demandante haya sido objeto de desvalijamiento en el Estacionamiento Grumito, ya que al momento de su ingreso el propietario comenzó hacerle trabajos de mecánica o sea reparaciones del motor, violando de esta manera las normas del Estacionamiento Grumito, donde se prohíbe hacer trabajos de mecánica dentro del mismo ya que no es taller mecánico sino única y exclusivamente estacionamiento, que el propietario del vehículo desincorporó el motor y otras piezas para ser llevadas a un Taller mecánico ubicado en Barrio Sucre para su reparación y no como el dice que lo realizó en el estacionamiento Grumito, que a pocos días de haber ingresado comenzó a realizar trabajos de reparación dejándolo el mismo propietario sin el motor y otras piezas actuando de mala fe para que le paguen un supuesto daño que no se le ha causado, rechaza el pago por lucro cesante ya que fue el propio Celso Meneses junto a sus mecánicos quienes desvalijaron el autobús.
En fecha 21 de julio de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de julio de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de agosto de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de este juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2005, se trasladó el Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, en el sitio donde funciona el Estacionamiento Grumiro, dejando constancia este Tribunal que dentro del Estacionamiento existe un Taller Mecánico denominado “Electroauto” quien manifestó tener un mes laborando, que el vehículo no tiene su motor, asesorado por practico dejó constancia de los accesorios que le faltan, que no se presentó documentación de la propiedad del vehículo.
En fecha 09 de noviembre de 2005, se trasladó el Tribunal a lugar donde funciona la empresa “Manauto Mantenimiento Automotriz” dejando constancia que el encargado manifestó que el motor del ciudadano Meneses fue reparado y entregado de allí no sabe mas nada, no conoce la fecha cuando trajeron el motor, manifestando que eso tiene tiempo pero no recuerda cuando fue.
En fecha 18 de noviembre de 2005, la parte actora consignó documento del acta constitutiva de al firma mercantil Estacionamiento Grumiro.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la parte actora renunció a la prueba de testigos.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a declarar en sus respectivas oportunidades.
En fecha 29 de junio de 2006, la parte actora solicitó cómputo a los fines de determinar el lapso para la presentación de informes.
En fecha 06 de julio de 2006, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, contentiva de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2006, la parte actora solicitó cómputo a los fines de determinar el lapso para la presentación de informes. En fecha 02 de agosto de 2006, se acordó realizar por ante Secretaría computo solicitado.
En fecha 05 de octubre de 2006, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2008, el ciudadano Celso Meneses en su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en este juicio.
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión del actor es la indemnización por unos daños que según afirma se le causaron por el hurto de accesorios de un vehículo que dejó depositado en el Estacionamiento Grumiro, cuyo representante es el demandado; señalando a su vez que demanda por lucro cesante ya que dicho vehículo era el medio de sustento de su familia; en la oportunidad de contestación, en su defensa la parte demandada argumentos que la piezas sustraídas al vehículo en cuestión fueron desvalijadas por el propio demandante junto a sus mecánicos.
Trabada como ha quedado la presente controversia, con ocasión a la contestación de la demanda; esta Juzgadora considera que el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar, si los daños cuya indemnización se reclama se causaron, y si la ocurrencia de los mismos son atribuibles a una conducta u omisión del demandado, es decir, si existe entre la conducta del agente y el daño una relación de causalidad. Por cuanto señala el actor en su escrito libelar que demanda las cantidades por concepto de lo hurtado al vehículo depositado bajo la responsabilidad del estacionamiento Grumiro y por lucro que dejó de percibir por la negligencia del referido estacionamiento; resulta preciso que además del daño, se demuestre que el agente del daño es el demandado, a tenor de lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil, ya que solo en este caso puede atribuírsele responsabilidad por el hecho ilícito cometido; en este sentido pasa esta Juzgadora a determinarlo del análisis de los medios probatorios traídos a los autos por ambas partes, quienes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió en el capitulo primero el Mérito Favorable de autos, no señalando hechos específicos sobre los cuales recaería dicha pruebas, siendo conocido así como promoción genérica de pruebas, no estando obligada esta Juzgadora a emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió la prueba de informes solicitando se oficiara a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto no consta en autos resultas de dicha prueba, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.
En el capítulo tercero promovió la prueba testimonial, observando esta Sentenciadora que la parte promoveNte renunció a esta prueba, aunado a constar en autos resultas de comisión en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos. Así se declara.
En el capítulo cuarto promovió la prueba de inspección judicial, en el lugar donde opera el estacionamiento Grumiro; en fecha 07 de noviembre de 2005, se practicó por este Tribunal la inspección judicial en referencia dejándose constancia de los particulares solicitados por la parte actora, y por cuanto en la misma se dejó constancia de lo solicitado y fue practicada por funcionario público facultado para tal fin, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
En el capitulo quinto promovió acta constitutiva de la firma personal Estacionamiento Grumiro, que demuestra la responsabilidad del ciudadano Giovanni Grumiro Bucciona, sobre lo ocurrido en la unidad dada en depósito procurando que este fuere lo mas diligente en el cuidado y resguardo de la unidad; se observa que el objeto del fondo de comercio es el ramo de estacionamiento de vehículos y mantenimiento de los mismos, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio en el sentido señalado por el demandante. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió en el capitulo primero el mérito favorable de autos, tal como ha dejado establecido esta Juzgadora la misma no constituye prueba alguna y en tal sentido, no analiza nada al respecto. Así se declara.
En el capítulo segundo solicitó traslado y constitución de tribunal en el taller mecánico MANAUTO MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ; constando en autos que este Tribunal se trasladó a los fines de la evacuación de esta prueba, dejándose constancia de los particulares solicitados por su promoverte, y por cuanto esta fue practicada pro funcionario publico facultado y versa sobre lo solicitado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
En el capítulo tercero promovió la prueba de testigos, ciudadanos ORLANDO LOPEZ, LUIS GOMEZ, JOSE RAMON MATA, JOSE PREPO y GERMAN TONITO.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE RAMON, este manifestó se amigo del demandado, lo cual compromete su veracidad y credibilidad, por cuanto de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser testigo quien tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, dado a la amistad entre el testigo y el demandado, se desprende interés indirecto en las resultas de este juicio, en consecuencia se desecha su declaración. Así se declara.
En relación a la declaración del ciudadano ORLANDO LOPEZ, éste en su declaración manifestó que el demandado es su padrastro, lo cual compromete a todas luces la confiabilidad de su declaración, desprendiéndose asimismo que éste tenga interés indirecto en las resultas de este juicio, y tal como lo ha señalado este Tribunal no puede ser testigo de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico. Así se declara.
En base a la declaración del ciudadano LUIS GOMEZ, observa esta Sentenciadora que éste fue conteste en declarar sobre los hechos debatidos en este juicio, sin manifestar interés alguno, sin embargo al ser desechada las anteriores declaraciones, no pudiendo confrontarse su declaración con otra testimonial, no constituyendo prueba un solo testigo, se desecha su declaración. Así se declara.
Se deja expresa constancia que los testigos JOSE PREPO y GERMAN TONITO, no comparecieron a sus respectivos actos de declaración, y en este sentido nada valora al respecto este Tribunal. Así se declara.
Valoradas como han sido en cumplimiento del artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva todas las pruebas promovidas en este juicio por ambas partes, esta Sentenciadora emite su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia para lo cual previamente observa:
Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora pretende se le indemnice por daños causados por el hurto de piezas de un vehículo de propiedad y el lucro cesante dejado de percibir, por cuanto a su decir, éstos le fueron ocasionados estando el referido vehículo bajo la responsabilidad del demandado y este no fue diligente en su guarda.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina distingue tres supuestos que deben configurarse simultáneamente para la procedencia de la responsabilidad civil alegada por la actora y que supuestamente recae en el ciudadano Giovanni Grumiro Bucciona, tales supuestos son: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a verificar si la conducta alegada por la parte actora se subsume a los supuestos antes señalados, en consecuencia, en relación a la culpa, la doctrina sostiene, que ésta viene dada cuando un sujeto actúa sin intención pero obra con negligencia o imprudencia o con infracción a los reglamentos, si bien el demandante expresa que el hurto de las piezas del vehículo estacionado fueron sustraídas estando bajo la responsabilidad del propietario del estacionamiento en cuestión, señalando en su escrito de promoción de pruebas que éste no fue diligente en el cuidado y resguardo de la unidad (autobús, vehículo estacionado), no es menos cierto que en su escrito libelar señala: “El estacionamiento Grumiro, me pareció confiable ya que el mismo cuenta con vigilancia interna las veinticuatro (24) horas del día y está totalmente cercado”, aunado a que así se hizo constar en Inspección judicial acompañada a la demanda, si bien la culpa puede devenir de la negligencia del demandado como ha pretendido alegar el actor, éste nada probó al respecto, por cuanto de autos no se evidencia medio probatorio alguno del cual se desprenda que ciertamente por la negligencia del ciudadano Giovanni Grumiro se haya producido el daño alegado por la demandante, ni la intención de éste o imprudencia alguna, no cumpliendo con el primer supuesto de procedencia .-
En cuanto a el daño; éste debe existir como tal, y el mismo se deduce del hecho de que sea determinado o determinable, que en libelo de demanda deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas las partidas a indemnizarse, el daño debe ser cierto, que no exista dudas de su realidad, en el caso bajo estudio, es menester señalar que el actor si bien a través de la prueba de inspección judicial en la cual se deja constancia con ayuda de experto que el vehículo en referencia no contaba con las piezas señaladas por el actor, en cuanto a este supuesto, la parte demandada no logró demostrar que las referidas piezas hayan sido sustraídas por el propio demandante y sus mecánicos, sin embargo, tampoco demuestra la parte actora que las piezas específicamente señaladas en el libelo de demanda hayan sido desvalijadas en la fecha que se encontraba el vehículo bajo la guarda y custodia del demandado, lo cual deja dudas en cuanto a la veracidad de los hechos narrados por el actor, en cuanto al supuesto hecho ilícito y que este haya ocurrido estando el vehículo bajo el resguardo del demandado, tomando en consideración que si bien el demandante pretende el pago de Quince Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.15.835.000,oo) actualmente Quince Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 15.835,oo) por concepto de lo hurtado al vehículo de su propiedad y la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (bs. 35.000.000,oo) actuales Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) por el lucro dejado de percibir, no determina en que forma ha dejado de percibir ese lucro, ni aportó al juicio prueba alguna de la cual se desprenda dicha afirmación, asimismo en relación el pago de Quince Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.15.835.000,oo) señalando por el valor de lo hurtado al vehículo, los cuales no demostró con ningún medio probatorio, ya que si bien manifiesta que su valor se desprende de montos suministrados la empresa Automotriz Norte, C.A, no existe ratificación de su valor probatorio en juicio; en tal sentido el daño no fue efectivamente determinado, aunado de existir dudas en cuanto al hecho demandado, no se demostró que se le haya ocasionado una lesión al derecho de la demandante, en este sentido no se cumple con el segundo supuesto de procedencia. Así se declara.-
Por cuanto no existe en autos la culpabilidad del demandado ni el daño ocasionado, mal se podría decir que se demostró la relación de causalidad, ya que ésta se debe a consecuencia de la conducta del agente, es decir, viene dada por el nexo que existe entre al hecho generador y el daño, y en este sentido es necesario señalar, que como ha sido previamente señalado, la parte actora no logró demostrar ni el daño ni la culpa y en efecto no existe nexo entre el hecho ilícito y el daño alegado, lo que quiere decir, que no consta el tercer supuesto que debe concurrir para que se configure la responsabilidad civil. Así se declara.-
Al tenor de lo antes señalado, esta Juzgadora de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia sólo existen los alegatos de las partes sin prueba alguna de las cuales se acrediten tales hechos, sin configurarse los supuestos de procedencia de la presente acción, razón por lo cual le resulta forzoso declarar la improcedencia de la misma y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano CELSO MENESES VIVEnES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.222.903, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.165, en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE MENESES, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 89, Tomo B-3 de fecha 02 de mayo de 1.986 por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano GIOVANNI GRUMIRO BUCCIONA, GIOVANNI GRUMIRO BUCCIONA, comerciante, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 438.358; representante de la Firma Personal Estacionamiento GRUMIRO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo B-2, del año 2002. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. Helen Palacio García
LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 2:45 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
LA SECRETARIA,
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