REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BH03-S-2000-000034
ASUNTO: BH03-X-2006-000084
PARTE
DEMANDANTE: YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.152, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.291, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIALE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: SALVADOR HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.291
PARTE
DEMANDADA: PEDRO GUEVARA, CARLOS MODESTO GUEVARA, RAMON ALBERTO NAVARRO BUCARITO, RAMON CELESTINO GUEVARA, MIGUEL ANGEL PATETE, SAIDA D. PATETE PATETE, VICTOR ARGENIS CAMPOS PRADO, RAMON ARTURO ANTUARE, BETYS ALCALA DE FIGUEROA, GISELA DEL VALLE ALCALA PEREZ, MARVELY JOSEFINA PATETE ANTUARE, FABIAN EDUARDO JIMENEZ, JOSE MARIA MARTINEZ GUANAGUANEY y ELBA AMELIA MARTINEZ GUAIQUIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 490.662, 2.444.633, 4.908.850, 4.903.848, 3.732.563, 7.944.132, 6.880.739, 2.444.763, 9.819.314, 6.656.964, 8.222.207, 9.819.313, 2.325.506,respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: SOFIA PAREDES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.095.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, intentado por la ciudadana YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, en contra de los ciudadanos PEDRO GUEVARA, CARLOS MODESTO GUEVARA, RAMON ALBERTO NAVARRO BUCARITO, RAMON CELESTINO GUEVARA, MIGUEL ANGEL PATETE, SAIDA D. PATETE PATETE, VICTOR ARGENIS CAMPOS PRADO, RAMON ARTURO ANTUARE, BETYS ALCALA DE FIGUEROA, GISELA DEL VALLE ALCALA PEREZ, MARVELY JOSEFINA PATETE ANTUARE, FABIAN EDUARDO JIMENEZ, JOSE MARIA MARTINEZ GUANAGUANEY y ELBA AMELIA MARTINEZ GUAIQUIRE, antes identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 11 de mayo de 1999, le otorgaron poder especial, por ante la Notaría Pública Subalterna de Anaco, Estado Anzoátegui, para que defendiera los derechos e intereses de catorce (14) miembros de la Asociación Civil Comunidad Indígena “Santa Rosa de Tacata”…que cumpliendo sus mandatos defendió no sólo a ellos sino a toda la comunidad en conflicto, y muy especial la causa Número antiguo S-645, actual BH03-S-2000-34, en donde Petróleos de Venezuela, solicitó la aclaratoria de la personalidad jurídica de la Asociación Civil Comunidad Indígena “Santa Rosa de Tacata”, que a su vez ella encabezaba una de las Juntas Directivas, en su carácter de presidente…que desde el 21 de mayo de 1999, los defendió y representó asumiendo sus derechos e intereses ante este Tribunal durante siete (7) años, a tiempo completo e ininterrumpido, además de financiar, con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, ya que en diferentes oportunidades en reuniones, se acordaba la ayuda para estas gestiones y gastos de estas diligencias económicas y ninguna vez se concretaba éstos pagos…que al no tener otra alternativa que acudir a los órganos jurisdiccionales para que sus expoderdantes le cancelen el pago de sus honorarios por actuaciones judiciales los cuales enumera con sus montos en el libelo de demanda, por un total de Ciento Doce Millones de Bolívares (Bs. 112.000.000,oo), solicita la indexación desde el año 1999 hasta el año 2006.
En fecha 03 de julio de 2006, la parte actora presentó escrito consignando poder otorgado por los demandados y la revocatoria del poder.
En fecha 21 de julio de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordena la intimación de los demandados, concediéndole diez (10) días para que paguen, se opongan o ejerzan el derecho de retasa.
En fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de comisión de notificación de los demandados emanadas del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles. En fecha 09 de enero de 2007, la parte actora consignó los carteles de citación publicados. En fecha 25 de abril de 2007, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal negó tal pedimento por cuanto deberían cumplirse las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de mayo de 2007, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada de los demandados a fijar ejemplar del cartel de citación. En fecha 20 de junio de 2007, la parte actora solicitó designación de defensor judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2007, este Tribunal designó a la abogada Migda Margarita Rodríguez Zabala, como defensor judicial de los demandados. En fecha 13 de febrero de 2008, compareció la defensora judicial designada y aceptó el cargo.
En fecha 25 de marzo de 2008, compareció la abogada Sofia Paredes consignando poder otorgado por los intimados.
En fecha 14 de abril de 2008, se ordenó la apertura de la segunda pieza a los fines del mejor manejo del expediente.
En fecha 10 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de los demandados, ya que los demanda a titulo personal, y que éstos otorgaron el poder como miembros de la Asociación Civil de la Comunidad Indígena Santa Rosa de tacatá y no a título personal, que se debió demandar a la Asociación, alegó la prescripción de la acción pro cuanto contaba con dos (2) años para intentarla, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todos sus términos, acogiéndose al derecho de retasa.
En fecha 14 de abril de 2008, el alguacil accidental de este Tribunal consignó recibo de citación de la defensora judicial designada.
En fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora ratificó la solicitud de cobro de honorarios.
En fecha 07 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se declarara extemporánea la contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 20008, la demandante otorgando poder al abogado Salvador Hernández.
En fecha 04 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de honorarios profesionales judiciales, lo cuales según alega se derivan de las actuaciones realizadas en el expediente BH03-S-2000-34, por poder especial que le fuera otorgado por los catorce (14) demandados en esta causa; en la oportunidad de contestación de la demanda la apoderada judicial de los demandados en su defensa alegó la falta de cualidad de éstos para sostener el juicio, la prescripción de la acción y procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todos sus términos y se acogió al derecho de retasa.
Esta Juzgadora deja expresamente establecido que las partes no hicieron uso del derecho probatorio.
En virtud de las defensas opuestas por la parte demandada esta Sentenciadora se pronuncia al respecto como puntos previos.
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS
Considera la apoderada judicial de los demandados que sus defendidos carecen de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que la demandada en este juicio debió ser la Asociación Civil Comunidad Indígena Santa Rosa de Tácata, ya que éstos otorgaron poder especial en su condición de miembros de la referida Asociación y no a título personal
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosa, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
A tenor de lo antes señalado, observa esta Sentenciadora que la apoderada judicial de los demandados fundamenta su defensa perentoria en el hecho de que éstos no otorgaron el poder a título personal, y que debió ser demandada la Asociación Civil comunidad indígena Santa Rosa de Tácata, ya que éstos eran sus miembros y actualmente existen otros miembros; sin embargo, analizado como ha sido el poder otorgado a la abogada actora cursante al folio Doscientos Tres (203), que una vez identificados los poderdantes, éstos manifestaron “…para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos ante el tribunal que corresponda…”, evidenciándose que éstos actúan en sus propios derechos tal como lo afirman, y en ningún sentido manifiestan hacerlo en nombre y representación de la pre nombrada Asociación Civil, ya que si bien indican ser miembros de ésta, otorgan el poder en beneficio de sus propios derechos; considerando así quien sentencia que los demandados si tienen cualidad pasiva para ser llamados a título personal en este litigio, lo cual no se debe traducir en un pronunciamiento al fondo de la causa ya que el hecho de tener cualidad no indica una decisión favorable o no, razón por la cual desecha el pedimento de la parte demandada en relación a la falta de cualidad. Así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alega la parte demandada que operó la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, con el cual tenía dos (2) años para intentar la acción, que se desprende de las actas que en fecha 02 de septiembre de 2006, le revocan el mandato los ciudadanos PEDRO GUEVARA, MIGUEL PATETE, RAMON ANTUARE, RAMON GUEVARA, BETYS DE FIGUEROA, GISELA ALCALA, SAIDA PATETE y MARVELIS PATETE, FAVIAN JIMENES, CARLOS GUEVARA; que en fecha 27 de septiembre de 2006, revocan los demandados VICTOR CAMPOS, JOSE AMRIA MARTINEZ, RAMON NAVARRO y ELBA MARTINEZ, que se observa que el primero de los demandados fue el día 29 de septiembre de 2006.
El artículo 1.982, en su ordinal 2° del Código Civil venezolano establece:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
De la citada norma sustantiva, se deriva que la acción para exigir el pago de honorarios prescribe a los dos (2) años.
En tal sentido, la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prescripción en el caso de honorarios de abogados ha señalo lo siguiente: “…Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504). En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente. La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve. Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil…” (Sentencia del 20 de Mayo de 2004, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., caso IVÁN MAURICIO PASQUALUCCI YÉPEZ Vs. HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.)
Del contenido del libelo presentado el 09 de junio de 2006, se desprende que la parte intimante solicitó el pago de sus honorarios producidos por un grupo de actuaciones las cuales fueron estimadas en Ciento Doce Mil Bolívares (Bs.112.000.,oo), derivados de un juicio donde representó a los demandados.
Igualmente, de conformidad con la Jurisprudencia anteriormente citada y de los autos que conforman el presente expediente, se deriva que en el caso concreto del cobro de honorarios profesionales, concluyó la parte actora sus funciones como abogada de los demandados en virtud de la revocatoria que éstos hicieran en fechas 10 de septiembre de 2004 y 22 de septiembre de 2004; si bien es cierto que procedió a intentar la demanda en fecha 09 de junio de 2006, no es menos cierto que nuestra Ley Sustantiva establece los supuestos que deben verificarse a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con su artículo 1.969 que señala: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que iniciándose el lapso de prescripción para los demandados PEDRO GUEVARA, MIGUEL ANGEL PATETE, RAMON ARTURO ANTUARE, RAMON C. GUEVARA N., BETYS DE FIGUEROA, GISELA DEL VALLE ALCALA PEREZ, el 10 de septiembre de 2004, (folio 288) y para los co-demandados MARVELY JOSEFINA PATETE ANTUARE, FABIAN EDUARDO JIMENEZ, CARLOS MODESTO GUEVARA, VICTOR ARGENIS CAMPOS PRADO, JOSE MARIA MARTINEZ, RAMON A. NAVARRO, ELBA AMELIA MARTINEZ GUAIQUIRES, en fecha 22 de septiembre de 2004, (folio 295) la parte accionante no interrumpió oportunamente la misma de conformidad al artículo 1.969 del Código Civil, pues bien, no consta que de conformidad con el mencionado artículo la demandante hubiese registrado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado.
Asimismo, tampoco se deriva que la parte intimante hubiese interrumpido la prescripción con la citación de los demandados de conformidad con el artículo 1.969 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la primera de las citaciones se practicó en fecha 29 de septiembre de 2006, tal como dejó constancia el Alguacil del Juzgado comisionado, por lo que ya había transcurrido más de los dos (02) años, para que operara la prescripción de la acción.
De tal forma, que en aplicación estricta de las normas antes señaladas, así como del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil y de la doctrina de Casación Civil, considera esta Sentenciadora forzosamente declarar lque efectivamente ha operado la prescripción de la acción en el presente proceso, resultando inoficioso emitir pronunciamiento alguno relativo al juicio de merito, por efecto de la referida prescripción. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.291, actuando en su propio nombre contra los ciudadanos PEDRO GUEVARA, CARLOS MODESTO GUEVARA, RAMON ALBERTO NAVARRO BUCARITO, RAMON CELESTINO GUEVARA, MIGUEL ANGEL PATETE, SAIDA D. PATETE PATETE, VICTOR ARGENIS CAMPOS PRADO, RAMON ARTURO ANTUARE, BETYS ALCALA DE FIGUEROA, GISELA DEL VALLE ALCALA PEREZ, MARVELY JOSEFINA PATETE ANTUARE, FABIAN EDUARDO JIMENEZ, JOSE MARIA MARTINEZ GUANAGUANEY y ELBA AMELIA MARTINEZ GUAIQUIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 490.662, 2.444.633, 4.908.850, 4.903.848, 3.732.563, 7.944.132, 6.880.739, 2.444.763, 9.819.314, 6.656.964, 8.222.207, 9.819.313, 2.325.506,respectivamente. Así se decide.
Se condena en costa a la parte actora.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. Helen Palacio García LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esa misma fecha anterior previa formalidades de Ley, siendo las 9:00 a.m, se publicó la anterior decisión.
La secretaria;
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