REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2005-001281
DEMANDANTE: CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 482.926, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO MARCANO y JUDITH BASTARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 71.186 y 41.551, respectivamente.-
DEMANDADO: MARIBEL BASTARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.682.-
APODERADO JUDICIAL: EMILIO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.351.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIBEL BASTARDO GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2.005; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 15 de noviembre de 2.005.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha 07 de septiembre de 1.999, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle Ricaurte Nº 18 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui destinado a uso comercial con la ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.682, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo 93 de los libros llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “A”, cuya duración tenía vigencia de un año, contado a partir del 01 de junio de 1.999, al 01 de junio de 2.000, por un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 130,00), pagaderos los primero de cada mes, señalando en tal sentido el contenido de la cláusula cuarta del referido contrato, siendo el caso que para dicha fecha se encontraba atrasada en una mensualidad de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.000, según se evidencia del recibo el cual anexo marcado con la letra “B”.- Fundamentando su pretensión en los artículos 1.592 del Código Civil, 585, 588, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido, procedió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCÍA, ya identificada, exponiendo en su libelo su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“Como punto previo alegó que el demandante confiesa que esta insolvente en relación al mes de marzo, sin embargo no se explica como se admitió la presente demanda, en tal sentido señaló el contenido del artículo 34 ordinal “a” del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido pasó a explicar el mismo cuya explicación se da aquí por reproducida.- Concluyendo que no debió de admitirse la presente demanda, y muchos menos decretar la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.- En segundo terminó, alegó la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 ejusdem.- Como tercer punto alegó las defensas de fondo en tal sentido rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión ejercida en el escrito libelar, alegando que no es cierto que adeudaba el mes de marzo en virtud de habérselo cancelado a el apoderado o hijo del demandante, abogado REINALDO MARCANO, el día 10 de abril de 2.000, en su consultorio jurídico a eso de las 9:00 a.m, siendo lo cierto que este nunca le entregó recibo por cuanto alegó que se le había extraviado el talonario correspondiente a los recibos, acercándose varias veces a buscarlo siendo infructuosas tales idas hasta que se enteró de la demanda por el alguacil ciudadano ANTONIO, en consecuencia, solicitó que dicha demanda fuese declarada Sin Lugar.-“
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos; el Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, promovió la testimoniales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO QUERO y JOSE LUIS GOMEZ CHAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.348.027 y 12.978.322, respectivamente.-
El Tribunal, por cuanto de los folios veintiséis (26), y treinta y dos (32) se evidencia que dicho acto de declaración del testigo ciudadano JUAN FRANCISCO QUERO, ya identificado, fue declaro desierto, sin que posterior a dichas actas se evidencie la declaración del mismo, es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En relación a la declaración del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ CHAGUAN, ya identificado, cursante a los folios 26 al 28, ambos folios inclusive; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIBEL BASTARDO GARCÍA?.- Contestó: Solo conocida.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a REINALDO MARCANO, abogado en ejercicio?.- Contestó: De vista nada más.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si el abogado REINALDO MARCANO esta presente en este recinto?.- Contestó: Sí.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento dicha sabe y le consta que el día 10 de abril del año en curso 2.000, como a las 9:00 de la mañana, la señora MARIBEL BASTARDO GARCÍA le entregó una cantidad de dinero en la oficina de éste ubicada en el edificio EL SALVADOR, situado en la calle Democracia, cruce con Calle Buenos Aires de esta Ciudad, al mismo tiempo que le decía “reciba el mes de marzo”?.- Contestó: Si.- Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe que cantidad de dinero recibió el abogado REINALDO MARCANO de manos de la señora BASTARDO?.- Contestó: No se con exactitud que cantidad era, yo se que le entregó varios billetes.- (…Omisis…).- Séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que le contestó el abogado MARCANO a la señora MARIBEL BASTARDO GARCÍA.- Contestó: Le dijo: Okey MARIBEL pase luego retirando el recibo de alquiler que en estos momentos el talonario lo tengo desaparecido.- (…Omisis…).- acto seguido la parte demandante mediante apoderado judicial ejerce su derecho de repregunta así: Primera Repregunta: Diga el testigo si conoce de la relación que existe entre la ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCIA y el abogado REINALDO MARCANO?.- Contestó: No, simplemente fui testigo las veces que la acompañe a ella.- (…Omisis…).- Cuarta Repregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN VELIZ?.- Contestó: No.- Quinta Repregunta: Diga el testigo por que motivo supuestamente acompañó a la ciudadana MARIBEL BASTARDO a las oficinas del abogado REINALDO MARCANO?.- Contestó: Porque ese día nos vimos en el centro de Puerto La Cruz por casualidad, porque yo iba a visitar a unos familiares que viven por ahí cerca, y ella me pidió el favor que la acompañase (…Omisis…).- Séptima Repregunta: Diga el testigo la hora y la fecha en que supuestamente acudió a la oficina el abogado MARCANO acompañando a la ciudadana MARIBEL BASTARDO?.- En este estado interviene el abogado EMILIO MARTINEZ en su carácter ya dicho y expone. “Me opongo a la repregunta formulada porque ya la misma fue contestada por el testigo, fue una de las preguntas que formó parte del cuestionario de preguntas al cual lo sometí, es todo”.- Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante expone: “Insisto en la repregunta toda vez que la formulación de la misma difiere de la pregunta dirigida por el Apoderado de la demandada al inicio de su interrogatorio, es todo.- Acto seguido el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta por cuanto guarda relación con los hechos debatidos.- En este estado el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado EMILIO MARTINE expone. “Apelo para ante el superior de la decisión del Tribunal de obligar al testigo a dar respuesta a la repregunta última formulada por el abogado de la parte demandante, es todo.-“ Acto seguido el tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada, y en cuanto a la apelación formulada por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado EMILIO MARTINEZ, el Tribunal se pronunciará por auto separado.- Seguidamente el Tribunal interroga al testigo, quien contestó así: “Fue a las 9:00 a.m de la mañana, no recuerdo que mes ni que día”.- Cesaron.- terminó se leyó y conformes firman.-
El Tribunal, antes de pasar a analizar la deposición formulada por el testigo pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que en la séptima repregunta el abogado EMILIO MARTINEZ, en su carácter de autos, se opuso a la repregunta formulada, ordenando por ende el Juzgado de la causa contestar el testigo la repregunta formulada, razón por la cual dicho abogado apeló de la misma, reservándose el Tribunal la oportunidad de pronunciarse mediante auto separado sobre la apelación propuesta; razón por la cual observa este Juzgado que posterior a dicho acto, de actas no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, y menos impulso procesal por parte del apelante a los fines de que se oyera su apelación, siendo forzoso para este Juzgado concluir que el apelante no le dio el impulso procesal correspondiente debiendo tenerse como consecuencia la falta del interés procesal, debiendo pasar este Juzgadora valorar tal declaración, y así se declara.-
El Tribunal, a los fines de valorar la declaración emitida por el testigo observa que éste en la pregunta cuarta la cual fue del siguiente tenor: Diga el testigo si por el conocimiento dicha sabe y le consta que el día 10 de abril del año en curso 2.000, como a las 9:00 de la mañana, la señora MARIBEL BASTARDO GARCÍA le entregó una cantidad de dinero en la oficina de éste ubicada en el edificio EL SALVADOR, situado en la calle Democracia, cruce con Calle Buenos Aires de esta Ciudad, al mismo tiempo que le decía “reciba el mes de marzo”?.- Observando este Juzgado que el mismo Contestó: Si.- Seguidamente en la Séptima Repregunta, la misma se le formuló de la siguiente manera: Diga el testigo la hora y la fecha en que supuestamente acudió a la oficina el abogado MARCANO acompañando a la ciudadana MARIBEL BASTARDO?, observando este Juzgado que contestó lo siguiente: “Fue a las 9:00 a.m de la mañana, no recuerdo que mes ni que día”.- Concluyéndose de tales respuestas que las mismas son contradictorias entre sí, en tal sentido, es por lo que este Juzgado desecha su declaración, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, invoco a su favor el merito favorable de las actuaciones cursantes en autos.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se realizara Inspección en los libros de consignaciones llevados por ese despacho.- El Tribunal, valora la misma como demostrativo de que efectivamente la ciudadana MARIBEL GARCÍA BASTARDO, no efectuó consignación alguna a nombre de la ciudadana CARMEN VELIZ, y así se declara.-
En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intimará a la ciudadana MARIBEL BASTARDO, a los fines de la exhibición de todos los recibos de pagos desde el inicio del contrato, hasta la fecha su incumplimiento, los cuales debe evidenciar por su parte posterior el señalamiento de cancelado en señal de conformidad entre las partes.- El Tribunal, por cuanto observa que posterior al auto de admisión del presente escrito de pruebas no consta que se haya librado ninguna boleta de intimación ni tampoco que la parte promovente haya impulsado la intimación de la misma, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la promovente no le dio el impulso procesal correspondiente debiendo tenerse como consecuencia la falta del interés procesal, debiendo entender este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos ROGER VELASQUEZ y OSCAR LUIS ASTUDILLO BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 10.294.884 y 13.689.845, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
En relación a la declaración del ciudadano ROGER VELASQUEZ, ya identificado, cursante a los folios 26 al 28, ambos folios inclusive; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN VELIZ?.- Contestó: Si.- (…omisis…).- Quinta Pregunta: Diga el testigo si en esa oportunidad la ciudadana MARIBEL BASTARDO le canceló el canon de arrendamiento a la ciudadana CARMEN VELIZ?.- Contestó: No, no se lo canceló y dijo que luego se lo llevaba ella a su casa.- Sexta Pregunta: Diga el testigo como conoce de la relación arrendaticia existente entre CARMEN VELIZ y MARIBEL BASTARDO?.- Contestó: Porque se que es un local de su propiedad donde la señora MARIBEL BASTARDO se encuentra ahí.- (…Omisis…).- Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Tribunal, por cuanto tal testigo si bien es cierto aseguró haberle constado que la ciudadana MARIBEL BASTARDO, no canceló el canon de arrendamiento a la ciudadana CARMEN VELIZ, no es menos cierto que no preciso a que mes exactamente correspondía la falta de pago, razón por la cual este juzgado en base a los hechos expuestos y a los hechos narrados por las partes deduce que se corresponde al mes de marzo objeto de la presente demanda por Resolución, en tal sentido lo valora como un indicio en base a los argumentos ya señalados, y así se declara.-
En relación a la declaración del ciudadano OSCAR LUIS ASTUDILLO BOADA, ya identificado, cursante a los folios 26 al 28, ambos folios inclusive; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN VELIZ?.- Contestó: Si la conozco.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL BASTARDO?.- Contestó: De vista la conozco.- Tercera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación que existe entre las dos ciudadanas antes mencionadas?.- Contestó: Si tengo conocimiento que la señora CARMEN VELIZ le alquila un local a la señora MARIBEL quien es problemática para pagar.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo como tiene conocimiento que la ciudadana MARIBEL BASTARDO es problemática para pagar los cánones de arrendamiento del inmueble que le fue arrendado por la ciudadana CARMEN VELIZ?.- Contestó: Porque la señora CARMEN VELIZ, el día 06 de abril de 2.000, jueves cuando la acompañé a cobrar y la señora MARIBEL BASTARDO se negó a pagar, la señora CARMEN VELIZ bajo su molestia me comentó que era lo que estaba pasando, que era problemática para pagar.- (…Omisis…).-
El Tribunal, por cuanto tal declaración del testigo fue conteste y consona guardando relación con todos y cada uno de los hechos expuestos por las partes, le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos expuestos por el mismo, y así se declara.-
PUNTO PREVIO.
Observa este Juzgado que la parte demandada en su escrito de contestación en su capítulo segundo opuso la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 ejusdem, alegando lo siguiente:
“… Dicha previa es procedente en derecho, con base en la siguiente fundamentación.- El señalado artículo., dice: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-
Es el caso, que en su demanda la actora pide entre otras cosas: 1) Que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento…”; 2) ….; 3) Para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 130,00) que equivale a la pensión arrendaticia atrasada correspondiente al mes de marzo del año 2.000…”.- (…Omisis…)
En conclusión, es un absurdo jurídico de incompatibilidad en los procedimientos, proponer en un mismo libelo de demanda, simultáneamente y acumulativamente dos pretensiones, una por cobro de pensiones de arrendamiento (en el caso a decidir una sola pensión), y una por resolución del contrato, que es precisamente lo que esta presente en el caso bajo examen.-“
Asimismo, observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 ejusdem, repone la presente causa al estado de que el Juzgado de la causa fije por auto expreso la oportunidad en que comenzará a correr el lapso para la subsanación de la cuestión previa declarada Con Lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 886 y 350 del Código de Procedimiento Civil, (folios 85 al 95); asimismo, se evidencia de los folios 114 al 117, escrito de subsanación de cuestión previa, razón por la cual una vez subsanada la misma considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
HECHO NO CONTROVERTIDO:
La relación arrendaticia existente entre ambas partes, suscrita mediante contrato de arrendamiento, por un lapso de un (01) año, desde el 01 de junio de 1.999, al 01 de junio de 2.000.-
HECHO CONTROVERTIDO:
La cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo por parte de la arrendataria.-
Planteada la litis de esta manera, correspondía a las partes probar sus respectivas afirmaciones.- Y así se declara.-
En este sentido establece el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objetos de prueba.-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-
Dicho esto, Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“
Por su parte, el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“
Analizadas ambas normas jurídicas, se atisba que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, al demandante toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-
De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la controversia de autos se centra fundamentalmente en determinar el cumplimiento o no de la obligación por parte de la arrendataria en relación a la cancelación o no oportuna del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.000.-
Dicho esto, tenemos que establece el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.-“
Por su parte, señala el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“
En este sentido, se hace necesario señalar el contenido de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, las cuales señalan lo siguiente:
“…SEGUNDA: El canon de arrendamiento del inmueble, ha sido convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 130,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente los Primero (1ero) de cada mes durante el tiempo que dure el presente Contrato de Arrendamiento.- (…Omisis…).-
CUARTA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones que asuma en virtud del presente contrato y muy especialmente de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente en las fechas y lugar convenido dará derecho a LA ARRENDADAORA a su elección, de reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, en ambos casos, LA ARRENDATARIA queda obligada a pagar a la ARRENDADAORA los daños y perjuicios que se establecen en el presente contrato, sin perjuicio de cualquiera otros derechos y acciones que las leyes le otorguen a ésta.- (…Omisis…).-“
De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que la fecha de cancelación del canon de arrendamiento debía de ser el primer día de cada mes, y el incumplimiento de la misma o de cualquiera otra de las obligaciones contraídas en dicho contrato, daría lugar a la otra parte de solicitar la resolución o el cumplimiento del mismo, siendo potestativa tal acción, evidenciándose de actas que la parte actora optó por la resolución del presente contrato, teniendo por su parte, la parte demandada la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su obligación en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.000, y así se declara.-
Así las cosas, de actas se evidencia que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de su obligación, por su parte la actora demostró sus respectivas afirmaciones evidenciándose de las actas procesales y en la fase probatoria que la demandada no canceló por su parte el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.000, por lo que a criterio de quien aquí decide, opera de pleno derecho el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-“
De la norma en comento se aduce, que si una parte no cumple con su obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente la pretensión del actor quedó plenamente demostrada, y siendo que en el caso bajo análisis nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuya falta de pago por más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, conduce al arrendador a solicitar la resolución del contrato, lo cual se ajusta al presente caso, sin que de actas se evidencia que el arrendatario hubiera podido demostrar haber dado cumplimiento a dicha norma, es por lo que resulta forzoso para este juzgado concluir que la apelación ejercida por la abogada MARIBEL BASTARDO, en su carácter de autos, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIBEL BASTARDO, en su carácter de autos; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2.005, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; intentada por la ciudadana CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 482.926, de este domicilio; en contra de la ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.682.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la misma y luego bájese el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los doce (12) días del mes de mayo del año 2.009.- Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (02:40 p.m) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria.,
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