REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2008-000804

PARTE
DEMANDANTE: BADUY DE JESUS SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.262, de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ. abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 82.560, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL, PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-84, representada por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.113.-


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-

I

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, en su carácter de demandado en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano BADUYY DE JESUS SILVA FLORES, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 25 de noviembre de 1993, su mandante suscribió contrato de arrendamiento por un local comercial de su propiedad con el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCIA actuando en representación de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería ALPINA, C.A… que en la cláusula segunda el arrendatario convino en pagar a su mandante el canon por mensualidades vencidas, los días primero de cada mes, sin embargo, incumplió el contrato en virtud que dejó de pagar los meses enero y febrero de 2006 y no efectuó consignación por ante los juzgados competentes.

En fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha 20 de junio de 2006, la parte demandada compareció presentando escrito de contestación a la demanda. En fecha 26 de junio de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 29 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte demandada formuló apelación de la decisión dictada en la presente causa. En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente para que conociera de dicho recurso el Tribunal de Primera Instancia competente. En fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal admite el presente recurso y fija la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II
A los fines de dictar sentencia sobre la apelación propuesta, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que el Tribunal de la causa para dictar sentencia consideró que las consignaciones ante el Tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser presentadas oportunamente; y que si bien el demandado procedió a efectuar consignaciones en fecha 24 de marzo de 2006, estas resultaron a todas luces extemporáneas por cuanto fueron efectuadas fuera del lapso establecido en el ciado artículo, en este sentido, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse si tal decisión se ajusta a derecho, a este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

La pretensión de la parte demandante, no es más que el Desalojo de un inmueble contentivo de un (1) local comercial, del cual afirma que su arrendatario ha incumplido en el pago dos (2) mensualidades consecutivas correspondientes a los cánones de arrendamiento, en este sentido, en la oportunidad legal de contestación a la demanda, en su defensa la demandada alegó que al no aceptarle el arrendador el pago de los cánones de arrendamientos, procedió a consignar por ante un Tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, observa esta Sentenciadora a los fines de determinar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, que la parte demandada si bien a través de la prueba de informes pretendió demostrar su cumplimiento en cuanto al pago, cursando en autos copias certificadas del expediente Nº BP02-S-2006-1780, contentivo de CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, siendo el consignatario PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA C.A,, y su beneficiario BADUY DE JESUS SILVA FLORES, en el cual se hace constar que el consignatario procedió a efectuar tal consignación en fecha 23 de marzo de 2006, en relación al pago del canon de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2006 , en este sentido, es necesario señalar, en relación a las consignaciones, que cuando el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo contempla la norma citada supra, cuya consecuencia es que una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, y no surte los efectos liberatorios que la ley le otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, lo cual indica que aún cuando la arrendataria haya consignado, como según afirma, se desprende de las actas procesales que conforme a la oportunidad que ambas partes pautaron en el contrato para que se efectuara el pago, éste sería el día Primero (1º) de cada mes, (Cláusula segunda del contrato); observándose de las actuaciones aportadas a la presente causa, que las consignaciones realizadas a los fines de dar cumplimiento al pago de los meses enero y febrero de 2006, se efectuaron en fecha 23 de marzo, lo cual indica que efectivamente éstas fueron presentadas extemporáneas, habiendo transcurrido con creces el lapso de quince (15) días previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que en su deber es imperativo decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no quedó demostrado en el presente juicio que la demandada haya dado cumplimiento al contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, a tal efecto, se puede determinar que la arrendataria se encuentra insolvente produciéndose el efecto de la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas para la procedencia de la presente acción, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-

Ahora bien, El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-
Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Se observa de autos que la demandante consignó con la demanda contrato de arrendamiento celebrado por un lapso de cinco (5) años prorrogables, lapso comprendido desde el 25 de noviembre 1993 hasta el 25 de noviembre de 1998, no constando en autos, suscripción de otro contrato con determinación de tiempo, sin embargo, habiendo admitió la parte demandada la relación arrendaticia y aceptando el arrendador los cánones de arrendamientos a partir el vencimiento del contrato éste pasó a tiempo indeterminado, y si bien la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas señaló que el contrato es a tiempo determinado, no consta en autos prueba de ello, observando esta Juzgadora sólo los elementos alegados y probados en autos, de los cuales se desprende la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual es evidente que se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Así se declara.

En cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta en autos en los folios ocho (8) y nueve (9) documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio, lo cual indica que estamos en presencia de un contrato escrito, como lo exige la norma supra señalada.

Analizadas como han sido las actas procesales dicha acción se subsume a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demostrado la insolvencia de la arrendataria en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como ha sido señalado previamente el cuerpo de esta sentencia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que habiendo demostrado la actora a través de la consignación del contrato de arrendamiento objeto de esta causa y contentivo de las obligaciones de ambas partes, y sin que la parte demandada haya demostrado nada que le favoreciera, relativo a la solvencia, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-

-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCÍA, en su carácter de demandado, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.008, por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano BADUY DE JESUS SILVA FLORES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA C.A, identificadas en autos; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en tal sentido, se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA C.A, el desalojo del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Avenida Pedro María Freites de esta ciudad, libre de bienes y personas.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. Helen Palacio García LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys García Capella.


En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,