REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-T-2004-000091



DEMANDANTES: ABDON JOSE SANCHEZ HADDAD y SEGUNDA SUAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.011.856 y 3.673.837, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL: SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037.-

DEMANDADOS: JESUS ARMANDO CANACHE MOSQUERA y REINALDO MUÑIZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.419.359 y 6.917.617, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.069 y CARLOS SIFONTES BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.212, defensor judicial designado al ciudadano REINALDO MUÑIZ BUENO.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-

I

La presente causa comienza con demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la Dra. SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ABDON JOSE SANCHEZ HADDAD y SEGUNDA SUAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.011.856 y 3.673.837 respectivamente, en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO CANACHE MOSQUERA y REINALDO MUÑIZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.419.359 y 6.917.617 respectivamente.

Alegó la actora en su escrito libelar, que el día 16 de Septiembre de 1.995, aproximadamente entre las nueve y diez de la noche de ese día, en la Avenida Igor Rodríguez de la ciudad de Guanta de este estado, en dirección Puerto La Cruz-Guanta y aproximadamente a trescientos metros (300 Mts) del cruce opcional correspondiente a la entrada y a la salida de la Urbanización El Chaure, tuvo lugar un accidente automovilístico ocurrido entre el vehículo propiedad de sus representados, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, dos (2) puertas, color VERDE, año 1.988, clase Automóvil, uso particular, serial de carrocería 5C11JJV202986, serial de motor JJV202896, placas XHN-551 y el vehículo marca CARIBE, modelo CAMIONETA, placas ATP-313, propiedad del ciudadano REINALDO MUÑIZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.419.359, cuando dicho vehículo era conducido por el ciudadano ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.917.617. Que el accidente de tránsito en cuestión se produjo como consecuencia de la conducta irresponsable del conductor del vehículo marca Caribe, Placas ATP-313, ciudadano ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA, quien inobservando las normas reglamentarias sobre circulación, desacatando las señales de control de tránsito, a exceso de velocidad y en estado de ingerencia alcohólica, se incorporó de la salida de la Urbanización El Chaure, a la Avenida Igor Rodríguez, para dirigirse a la ciudad de Puerto La Cruz; pero en lugar de girar a su derecha y llegar a la redoma conocida como Plaza La Bandera para retomar a dicha ciudad, lo que hizo fue girar hacia su izquierda, tomando la vía en sentido contrario a la circulación señalizada, invadiendo la vía por donde deben circular los vehículos que se dirigían precisamente de la ciudad de Puerto La Cruz a Guanta, violando así el conductor referido, incuestionablemente, el flechado existente en la vía y dando lugar al accidente en cuestión.

Argumentó la actora en su libelo de demanda, que a raíz del accidente ocasionado por la actitud irresponsable del ciudadano ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA, el grupo familiar de sus mandantes, quedó sumido en la más honda tristeza y en la mayor de las desesperaciones, por el riesgo razonable de perder primero a dos (2) de sus miembros y luego a uno de ellos, justamente la menor de las hijas.-

Fundamentó su demanda en los Artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.196 del Código Civil.-

En fecha 05 de Junio de 1.996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, librando en esa misma fecha la respectiva compulsa y el Cartel de Citación, tal y como consta de la nota de secretaría.-

En fecha 02 de Agosto de 1.996, la Dra. SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, plenamente identificada en autos, solicitó mediante diligencia la citación mediante carteles del ciudadano ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA.

En fecha 12 de Agosto de 1.996, se dictó auto ordenando la citación del co-demandado ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA, por medio de carteles, librándose en esa misma fecha dicho Cartel de Citación.-

En fecha 12 de Septiembre de 1.996, la ciudadana SEGUNDA SUAREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.011.856, debidamente asistida por la Dra. SOFIA PAREDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.095, mediante escrito solicitó copias a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, siendo acordada dicha solicitud en esa misma fecha por el Tribunal.-

En fecha 24 de Septiembre de 1.996, la Dra. SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, consigna los carteles de citación librados en la presente causa.-
En fecha 04 de Octubre de 1.996, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de comparecencia en la presente causa, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes y reservándose la oportunidad para designarle los respectivos defensores judiciales a los demandados, así como difiriendo el acto hasta tanto fueran notificados los defensores judiciales.-

En fecha 17 de Octubre de 1.996, se dictó auto designándoles defensores judiciales a los demandados, librando en esa misma fecha las respectivas Boletas de Notificación a los mismos, a los fines de que aceptaran o excusaran al cargo a los que fueron designados.-

En fecha 18 de Noviembre de 1.996, comparecieron los Defensores Judiciales designados a aceptar y jurar cumplir el cargo a los cuales fueron designados.-

En fecha 12 de Agosto de 2.004, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente causa y curso legal correspondiente.-

En fecha 16 de Septiembre de 2.004, el Dr. ARMANDO CANACHE MOSQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.786, actuando en su propio nombre, mediante escrito solicita la perención de la Instancia y la prescripción de la acción. En esa misma fecha, mediante escrito presentado por el co-demandado, ARMANDO CANACHE MOSQUERA, plenamente identificado supra, contesta la demanda y como punto previo opone la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y contestando al fondo la misma.-

Planteada la litis en estos términos corresponde pasa este Juzgado, a decidir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la continuación de la causa, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener el accionante interés.

En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa que cuando se paraliza la causa, sin impulsarla por un lapso de tiempo sin que las partes insten el proceso, lo cual incurrió desde el día 18 de Noviembre de 1.996, fecha en la cual los defensores judiciales designados juraron cumplir con el Cargo encomendado, sin que la actora haya gestionado lo pertinente a los fines de lograr sus citaciones, es por lo que este Tribunal vista la inactividad señalada, en el caso de marras declara la pérdida del interés, en virtud de ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Y así se decide.-


DESICIÓN
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoara la Dra. SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ABDON JOSE SANCHEZ HADDAD y SEGUNDA SUAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.011.856 y 3.673.837 respectivamente, en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO CANACHE MOSQUERA y REINALDO MUÑIZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.419.359 y 6.917.617 respectivamente.
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



HPG/lorena.-