REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2007-000884
PARTE
DEMANDANTE: MICHAEL WASSOUF, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.978.665.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOS CARRILLO CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738.-
PARTE
DEMANDADA: SUCESION TORRES-PEREZ, representada por los ciudadanos CLARA PÉREZ DE TORRES, ANDRES W. TORRES PÉREZ, OLGA TORRES PÉREZ, ANA TORRES DE KHAN, HECTOR TORRES PÉREZ, GRACIELA TORRES DE KHAN y CARMEN TORRES DE WHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 649.466, 990.011, 2.143.726, 2.143.727, 2.143.944, 3.567.269 y 3.567.218, respectivamente.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: EMILIO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2007, este Tribunal admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano MICHAEL WASSOUF, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.978.665, debidamente asistido por el Dr. CARLOS CARRILLO CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, alegando que en fecha 11 de Septiembre de 1.997, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRES WUENCESLAO TORRES PEREZ, sobre un inmueble ubicado en la Calle Democracia, N 70, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los efectos de que la Empresa “INVERSIONES EL AGUILA C.A.”, de la cual es Presidente, ejerciera sus actividades mercantiles, tal como lo establece la cláusula primera del contrato de arrendamiento, en el cual estaba autorizado para uso comercial. Posteriormente el contrato fue renovado de manera continua durante los años subsiguientes, siendo el último contrato suscrito por la ciudadana OLGA TORRES PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.726, actuando en nombre y representación de la sucesión TORRES-PEREZ, esto motivado al fallecimiento del ciudadano ANDRES WENCESLAO TORRES PEREZ, siendo siempre para uso comercial. Que se creó una relación arrendaticia de Ocho (8) años. Que la Sucesión TORRES-PEREZ, representada por la ciudadana OLGA TORRES PRIETO, como apoderada de ésta, se negó a recibir los cánones de arrendamiento contemplados en el último contrato de arrendamiento, razón por la cual se vió en la obligación de consignar dichos cánones. Que estando consignando y habiendo realizado la notificación respectiva, el apoderado de la Sucesión TORRES-PEREZ, lo demandó por cumplimiento de contrato, alegando el vencimiento de la prorroga legal; que si eso hubiese sido cierto no hubiese habido problema alguno, pero de manera deliberada a los efectos de obtener la medida de secuestro, solo consignó el último contrato de arrendamiento, para hacerle ver al Tribunal que la relación arrendaticia era solo de un año, logrando con este ardid que el Tribunal de la causa (Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), decretara la medida y lo desalojara del inmueble donde ejercía el comercio con la empresa Inversiones El Águila C.A., causándole evidentes daños y perjuicios. Que en fecha 30 de Mayo de 2.006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y ordenando entregarle el inmueble al arrendatario, dicha sentencia quedó firme. Que el inmueble estuvo cerrado por la acción osada y temeraria de la Sucesión TORRES-PEREZ, por un lapso comprendido desde el 29 de Marzo del año 2.006 hasta el 30 de Junio del mismo año, fecha en la que el Tribunal libró el oficio a la depositaria a los efectos de la devolución del inmueble, periodo en el cual dejó de percibir como es lógico entradas elevadas, y tuvo que cancelar gastos de personal, por si fuera poco fue sometido al escarnio público por moroso sin serlo y echado a la calle, lo que motivó un alto riesgo para las computadoras que estaban en el local. Que la conducta de la Sucesión TORRES-PEREZ, se enmarca dentro de lo contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que por tales razones demandaba a la Sucesión Torres-Pérez, integrada por los ciudadanos CLARA PÉREZ DE TORRES, ANDRES W. TORRES PÉREZ, OLGA TORRES PÉREZ, ANA TORRES DE KHAN, HECTOR TORRES PÉREZ, GRACIELA TORRES DE KHAN y CARMEN TORRES DE WHEN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 649.466, 990.011, 2.143.726, 2.143.727, 2.143.944, 3.567.269 y 3.567.218, respectivamente, en la persona de OLGA TORRES DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.726, en su carácter de mandataria de los integrantes de la Sucesión TORRES-PEREZ, para que cancelará por concepto de los daños causados por la Medida de Secuestro la cantidad de CIENCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.381.920,92, monto que comprende los beneficios dejados de percibir por concepto de comisiones y las perdidas de tiempo que duro la medida; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales que canceló con motivo del juicio que le fuera incoado por la Sucesión Torres-Perez, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), por los daños morales que le causo la demanda, atentando contra su honor y reputación, exponiéndolo al escarnio público, al obligarlo a salir de manera forzosa del inmueble que ocupaba y tenía su domicilio comercial sin justa causa, quedando en tela de juicio su probidad y buen proceder como comerciante y ciudadano, siendo echado a la calle delante de otros comerciantes. Estimando su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 312.381.920,92). Fundamentando su demanda en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los Artículos 585, 588 numeral tercer y 600 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio de 2.007, se procedió a la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de diligencia presentada por el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado la cual riela al folio 204, donde expresa que le fue imposible localizar personalmente a la representación de la parte demandada, consignando con la misma, el recibo de citación junto con las copias certificada con su ordena de comparecencia al pie.
En fecha 17 de Julio de 2.007, el ciudadano MICHEL WASSOUF, plenamente identificado supra otorga poder apud-acta al Dr. CARLOS CARRILLO CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, y en esa misma solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2.007, este Tribunal acuerda la citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando así mismo, los carteles respectivos a los fines de su publicación.
En fecha 02 de Octubre de 2.007, la parte actora consigna a los autos los carteles de citación debidamente publicados, siendo agregados a los autos por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2.007.
En fecha 24 de Octubre de 2.007, la secretaría de este Tribunal, deja expresa constancia de haber cumplido con la formalidad de la fijación del Cartel de Citación en la morada o domicilio de la demandada de marras, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Vencido el lapso establecido para que la demandada se diera por citada en la presente causa, y no habiendo comparecido, ni por si ni por medio de apoderado alguno, la parte actora en fecha 28 de Noviembre de 2.007, solicita mediante diligencia le fuera nombrado a la misma Defensor Judicial.
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, el Tribunal mediante auto dictado, designa como defensora de la parte demandada, a la Dra. MARIA MANEIRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.553; a quien se notificó de su designación en fecha 04 de Diciembre de 2.007, tal y como consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal; compareciendo dicha defensora a aceptar el cargo y juramentarse ante la ciudadana Juez Suplente Especial en fecha 06 de Diciembre de 2.007.
En fecha 17 de Diciembre de 2.007, el Dr. EMILIO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351, consigna a los autos instrumento poder autenticado bajo el N° 52, Tomo 22 de los Libros de Registro de Poderes llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, durante el año 2.006, el cual acredita su representación de la Sucesión TORRES-PREZ, dándose por citado en esa misma fecha, quedando en cuenta del plazo legal para la contestación de la demanda.
En fecha 31 de Enero de 2.008, compareció el Dr. EMILIO MARTINEZ, en su carácter acreditado supra, consignando en 6 folios útiles, escrito de contestación a la demanda, quien lo hizo de la siguiente forma: Rechazó, negó y contradijo en todo, lo alegado por la parte accionante, por cuanto se demanda a la sucesión por daños y perjuicios, incluyendo los daños morales. Que la accionante fundamenta su demanda temeraria en primer lugar, en el Artículo 1.185 del Código Civil. Que la acción por daños y perjuicios tiene en la legislación venezolana diversas disposiciones que la rigen, ya se deriven ellos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes. Que el artículo 1.185 tiene quien ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, la negligencia o la imprudencia de otra persona y en estos casos en los cuales el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro. Que la sucesión hoy emplazada, cuando demandó en el Tribunal de Parroquia Pozuelos a MICHEL WASSOUF, persona natural, persona física o persona humana, INQUILINO sin duda alguna del local, no actuó con “intención”, “imprudencia”, “negligencia”, ni mucho menos abusó de su derecho. Que su actitud no fue culposa. Que a su criterio, la sucesión no esta obligada a reparar los daños materiales ni mucho menos los morales que haya podido sufrir en su patrimonio ni “En su honor, en su reputación” el ciudadano MICHAEL WASSOUF o la persona jurídica “INVERSIONES EL AGUILA, C.A.”, con ocasión de aquel juicio. Que para probar los daños materiales el demandante anexó a la demanda, un simple estado de ganancias y pérdidas. Que ese simple informe no es suficiente para una demanda de este tipo, porque no se aplicaron procedimientos de auditoria, en donde se investiga a fondo, factura a factura, cotejando con los libros contables (Inventario, Diario y Mayor) debidamente sellados y foliados, en donde están registrados al día y con soportes todas las operaciones comerciales que dan origen a los saldos acumulados en cada cuenta presente en el estado de ganancias y perdidas respectivo, el cual impugnó. Rechazó las cantidades demandadas por exageradas y las contradijo pura y simplemente. Y por último solicitó que la demanda fuera declarada improcedente, por no estar ajustada a derecho.
Siendo la oportunidad de que las partes presentaran sus pruebas, lo hicieron de la siguiente manera: la parte demandada: A través de su apoderado el abogado EMILIO MARTINEZ, promoviendo el valor y mérito de las actas del proceso que favorecen los hechos a la accionada. Valor y mérito del escrito de contestación de la demanda; la parte demandante: a través de su apoderado abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, Invocó el mérito de los autos en todo lo que favoreciera a su representado; promovió y opuso a la parte demandada, el libelo de demanda y que forma parte del expediente N° 1.418; promovió y opuso la contestación de demanda y que forma parte del expediente consignado con el libelo; promovió y opuso los contratos, los cuales ocultó la parte demandada deliberadamente la parte actora para obtener la medida de secuestro; promovió y opuso jurisprudencias en las cuales se aprecia que el demandado jamás podía ganar el juicio que motivó el juicio; promovió y opuso a la parte demandada la sentencia del expediente consignado con el libelo de demanda y cuya nomenclatura es 1.418, en la cual se aprecia de manera irrefutable que si la parte demandada no hubiera ocultado los contratos de arrendamiento el Tribunal no hubiera decretado la medida de secuestro; promovió y opuso informe contable; promovió y opuso recibo de honorarios profesionales; promovió y opuso Registro Mercantil, el cual no fue rechazado; promovió y opuso el expediente consignado, cuya nomenclatura es la 1.418, así como el expediente de consignaciones signado bajo el N° 11; las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.008.
En fecha 02 de Junio de 2.008, la parte demandada consigna a los autos, mediante diligencia escrito de informes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el pago de daños y perjuicios, que según afirma se le ocasionaron en virtud del decreto de la medida de secuestro solicitada por la Sucesión Torres-Pérez en el juicio que por cumplimiento de contrato intentaran en su contra, y que fuera decretada en el referido juicio, donde se declaró sin lugar la demanda; en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, señalando que la Sucesión que representa no actuó con “intención”, “imprudencia”, “negligencia”, ni mucho menos abusó de su derecho al intentar el juicio en contra del ciudadano Michael Wassouf; que anexó a la demanda un simple estado de ganancias y pérdidas, que ese simple informe no es suficiente para una demanda de este tipo, procediendo a rechazar el pago de las cantidades demandadas.
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a la valoración de las pruebas aportadas a este juicio, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; ha sido criterio jurisprudencial reiterado que tal promoción constituye una promoción genérica de pruebas, y en tal sentido no existe obligación de esta Juzgadora para el análisis de la misma, y así se declara.-
Promovió y opuso a la parte demandada, el libelo de demanda y que forma parte del expediente N° 1.418, y la contestación de demanda y que forma parte del expediente consignado con el libelo el cual consignó en copias emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, las cuales marco con las letras “A” y “B” las cuales este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas por la contra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene por fidedignas y le otorga todo su valor probatorio y así se declara.-
Promovió y opuso los contratos de arrendamiento, los cuales ocultó la parte demandada deliberadamente la parte actora para obtener la medida de secuestro, considera esta Juzgadora que tales documentales en nada conducen a las resultas del presente juicio ya que si bien se refieren a contratos suscritos por las partes intervinientes de este juicio, los mismos no son materia de discusión en este litigio, y en consecuencia los desecha. Así se declara.-
Promovió y opuso a la parte demandada la sentencia del expediente consignado con el libelo de demanda y cuya nomenclatura es 1.418, en relación a esta documental observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la contraparte teniéndola así por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la sentencia en referencia no se desprende que el Tribunal no hubiese decretado la medida de secuestro por el ocultamiento de documentos. Así se declara.
Promovió y opuso informe contable marcado con la letra “C”, el cual se encuentra debidamente visado y sellado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, cuyo contenido fue impugnado en su oportunidad por la demandada; aunado a que el mismo no se promovió su ratificación en juicio, razón por la cual se desecha de este juicio. Así se declara.
Promovió recibo de pago de honorarios profesionales, marcado con la letra “D”, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha por cuanto la parte actora no promovió su ratificación en el presente litigio y así se declara.
Promovió y opuso Registro Mercantil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha documental no fue atacada en su valor probatorio ni impugnada le tiene por fidedigna sólo como demostrativo de la cualidad de presidente de la empresa con la cual se celebró contrato de arrendamiento y que dio origen al juicio donde se decretó la medida de secuestro en cuestión. Así se declara.
Promovió el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico no constituyen medios probatorios, esta Juzgadora no tiene nada que analizar al respecto y así se declara.
Promovió el expediente cuya nomenclatura es la 1.418, así como el expediente de consignaciones signado bajo el N° 11, este Tribunal en relación al primero ya emitió su respectivo pronunciamiento, en cuanto al segundo de los expedientes promovidos, lo desecha por impertinente por cuanto considera que el mismo no aporta a las resultas de este juicio. Así se declara.-
Así las cosas, es de señalar que nuestro legislador Patrio señaló el hecho de que cuando se demanden Daños y Perjuicios, éstos deben especificarse así como sus causas, es decir, como consecuencia de un vinculo contractual, como consecuencia de un vinculo extracontractual-hecho ilícito- cada daño y cada perjuicio, debe ser precisado y completamente identificado en el libelo y además debe explicar la causa de los mismos. Lo que ha querido la ley con esta exigencia, es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso, por lo que habiendo el demandado dado cumplimiento a lo expusto, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de su pretensión, para lo cual pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos que pretende demostrar, lo cual según criterio jurisprudencial constituye una promoción genérica de pruebas, y en este sentido no le otorga valor probatorio: Así se declara.
En el capítulo segundo promovió el escrito de contestación de la demanda, de igual manera señala esta Sentenciadora que al constituir el escrito de contestación de la demanda el mecanismo o medio a través del cual la parte demandada comparece al juicio y expone sus argumentos de defensa el mismo no es un medio probatorio y en este sentido no le otorga valor probatorio. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en este juicio, esta Sentenciadora emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual previamente observa:
Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional debe proceder necesariamente a la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.
Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar así la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, por ser la pretensión de la parte actora la indemnización por daños y perjuicios que ha señalado como materiales y morales, considera esta Sentenciadora hacer alusión de la doctrina al respecto:
Daño material o patrimonial: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario”.
Daño Moral: “es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.”
Al respecto nuestro Ordenamiento Jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente:
“El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”
Con vista a la norma citada se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, en este sentido, en cuanto al daño, el mismo es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil; éste a su vez, debe ser determinado o determinable, es decir, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo antes señalado y citado en el escrito libelar por la parte actora, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo, de igual manera encontramos que el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; no debe haber sido reparado ya; y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, en el caso de autos, la parte actora cumple con este primer supuesto, toda vez que señaló claramente en qué consiste el daño que se le causó, señaló la extensión del mismo, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, lesionando con ello un interés legítimo que está tutelado por la norma contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, además de que no consta que tal daño haya sido reparado, y así se declara.
En Segundo lugar, con relación a la culpa, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado; sin embargo, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa, en este sentido se ha establecido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185. Siendo ello así, con relación a este punto, se observa que el accionante de marras señaló en su escrito libelar que el inmueble estuvo cerrado por la acción osada y temeraria de la Sucesión Torres-Pérez… que la conducta de la Sucesión Torres-Pérez se enmarca dentro de lo contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, que señala: “El que con intención o por negligencia o por impericia haya causado un daño”. En este sentido, el accionante hace referencia a la norma indicando que la conducta de la demandada se subsume a su contenido. Analizadas las pruebas aportadas al proceso y todas las demás actuaciones se concluye que el demandante no probó fehacientemente la culpa del demandado, toda vez que no demostró de qué manera el accionado descuidó u omitió las normas comunes de la vida civil, o de qué manera éste dejó de desarrollar una actividad a la que estaba obligado por la ley, o que habiéndola realizado ésta haya sido insuficiente, referido esto a la negligencia; igualmente tampoco demostró de qué manera el demandado realizó una conducta que no debía ejecutar, referido ello a la imprudencia. Se infiere así mismo que no señaló cuáles fueron los actos dolosos en que incurrió la Sucesión demandada.
Asimismo, en relación a este mismo supuesto, considera pertinente quien aquí sentencia hacer referencia al tratadista Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (P. 178) señala que con relación a las causas que eliminan la culpa, se encuentra la “conducta objetiva lícita”; y en tal sentido expone: “Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo. Dentro de este tipo de conducta se distingue: Cuando el daño es causado por el agente en el ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador.”
Observa este sentenciador que en el presente caso el demandante, señaló que se le causó daños materiales y morales producto de haberse ejecutado la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, y que fuere solicitada por la Sucesión Torres-Pérez, parte demandada. A tal respecto, se desprende de las actas procesales que efectivamente la Sucesión Torres-Pérez a través solicitó se decretara tal medida, en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara por ante el mencionado Juzgado, siendo acordada la misma, considerando esta Sentenciadora que el ejercicio de tal acción, es decir, de la solicitud de la medida preventiva de secuestro, es una conducta permitida y amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico para quien en su oportunidad consideró lesionados sus derechos, toda vez que se intentó una acción en la que se ventilaban derechos de la Sucesión hoy accionada producto de su cualidad de propietarios del inmueble objeto de la medida cautelar. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, tal conducta lesiva se produjo en el ejercicio de un derecho, todo lo cual configura una conducta objetiva lícita que exime de responsabilidad civil, en consecuencia no habiendo el accionante probado su respectiva alegación de hecho con relación a la conducta intencional, negligente e imprudente del accionado, al indicar en su libelo “es evidente la intención de causar un daño” y que se excedió en el ejercicio del derecho; supuestos que generan la culpa, y por otra parte, siendo como se dijo tal conducta lesiva una conducta objetiva lícita que exime de responsabilidad civil, se concluye que no se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil de la parte demandada, y así se decide.
En Tercer lugar, se tiene la relación de causalidad, cuya razón de ser estriba en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo. Con relación a este punto, quien aquí juzga considera que no habiéndose probado la culpa de la parte accionada, y habiéndose establecido que el daño que se le produjo al accionante fue producto del ejercicio de una conducta permitida por el derecho, como fue solicitar el decreto de una medida preventiva, cuya discrecionalidad de apreciación de los extremos que la ley exige para garantizar las resultas de un juicio le ha sido conferida al respectivo Juez, tal circunstancia no puede comprometer la responsabilidad de quien la solicita, siendo en el presente caso tal evento, el nexo causal entre el hecho generador y el daño, sólo el ejercicio de un derecho constituye un delito que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social. En consecuencia, al ser la conducta objetiva lícita una causa que elimina la culpa, tal circunstancia destruyó el vínculo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado, derivando de ello la inexistencia del hecho ilícito, y así se establece.
Por cuanto, el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados; de manera que si falta alguno de ellos, desaparece la posibilidad de procedencia de la acción, en razón de lo expuesto, se observa que tal concurrencia en el caso en estudio no se produjo, por lo que la acción pretendida desde esta perspectiva no puede prosperar en derecho, y así se declara.
Asimismo, se desprende del libelo de demanda, que el demandante señaló que la accionada “actuó excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe”; en relación a este aspecto, esta Juzgadora se pronuncia en aras de la correcta aplicación del citado artículo 1.185 del Código Civil, el cual prevé unas mismas consecuencias: daños y perjuicios, pero con causas semejantes, más no iguales. Se hace imperioso comentar que estando el abuso de derecho contemplado dentro de la misma norma, esta segunda situación se refiere a aspectos totalmente diferentes, razón por la cual debe precisarse cuándo se ha hecho un uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho; de manera que debe distinguirse entre causar un daño por acto voluntario o ilegítimo y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; o entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en él al dirigirse a los Tribunales.
Con relación a este punto en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
Así las cosas, tenemos que para incurrir en abuso de derecho es preciso que en su ejercicio se hayan propasado los límites de la buena fe; por tanto, debe indicarse que quien acude a la justicia, lleva a su favor presunción de buena fe, y que para que proceda una reclamación, con motivo del ejercicio de un derecho, es menester que éste haya actuado de mala fe o excediendo en el ejercicio de su derecho los fines normales o el ámbito al cual se ha de aplicar ese derecho. Si el agente o el ejecutor del acto creyó que se conducía conforme a derecho no es posible atribuirle mala fe. Además como ya se indicó, la presunción de buena fe es regla para todos los actos de la vida civil, lo que involucra para quien alegue la mala, la obligación debe probarla. En el presente juicio, se observa que de las pruebas aportadas no se desprende ningún hecho que demuestre el abuso de derecho en que incurrió la Sucesión Torres-Pérez por haber acudido al órgano jurisdiccional y solicitado en el ejercicio de su derecho la medida preventiva de secuestro, ya que actuaron dentro de los límites fijados por la buena fe cumpliendo con sus deberes de lealtad y probidad, solicitando una medida permitida por nuestra Legislación y sobre un inmueble de su propiedad, es decir, que en dado caso se excederían si en la facultad de la cual le ha investido el Tribunal de la causa se ejecutara cualquier otra medida sobre cualquier tipo de mueble o inmueble que no sea el secuestro que como medida cautelar se les concedió.
En consecuencia, de conformidad con los lineamientos del artículo 1.185 del Código Civil el ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, sino cuando se traspasen las exigencias de la buena fe, o cuando se actúa con un fin distinto, de aquél por el cual se ha conferido dicha acción, y siendo que no fue probado ninguna de estas dos situaciones, considera esta sentenciadora que no se produjo ningún abuso de derecho, en virtud de lo cual la presente acción debe ser declarada sin lugar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
En cuanto al DAÑO MORAL que señala el accionante que se le produjo producto de la medida con la cual se atentó contra su honor y reputación, considera pertinente esta Sentenciadora hacer alusión al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente: “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien... Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Así mismo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31-10-2000 lo siguiente: “Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…”
Establece el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
A tenor de lo antes expuesto, habiéndose señalado previamente en el cuerpo de esta decisión, la no concurrencia de los tres elementos que deben verificarse para que se genere responsabilidad civil, y quedando claro que no se configuró el abuso de derecho, es evidente que no hubo hecho ilícito, y por tanto no es procedente el resarcimiento por concepto de daño moral alegado, y así se decide.
Contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, teniendo las partes la carga de la pruebas para la demostración de sus afirmaciones de hecho, la parte actora no logró demostrar ante este Tribunal los alegatos que según afirman generaron los daños y perjuicios demandados. Así se declara.
III
DECISIÓN.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano MICHAEL WASSOUF, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.978.665, en contra de la SUCESION TORRES-PEREZ, integrada por los ciudadanos CLARA PÉREZ DE TORRES, ANDRES W. TORRES PÉREZ, OLGA TORRES PÉREZ, ANA TORRES DE KHAN, HECTOR TORRES PÉREZ, GRACIELA TORRES DE KHAN y CARMEN TORRES DE WHEN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 649.466, 990.011, 2.143.726, 2.143.727, 2.143.944, 3.567.269 y 3.567.218, respectivamente. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella-
En esta misma fecha 14-05-2009, siendo las 10:45 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La secretaria.,
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